STS, 6 de Julio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:4483
Número de Recurso5982/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 5982/2007, interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en el recurso contencioso-administrativo nº 500/2004, siendo parte recurrida la entidad mercantil "Tensión Textil, S.L.", representada por la Procuradora Dª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia parcialmente estimatoria del recurso nº 500/2004 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la Generalitat de Cataluña se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de noviembre de 2007 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 29 de febrero de 2008 , escrito de interposición en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de septiembre de 2008, y mediante providencia de 17 de octubre de 2008 se ordenó entregar copia del escrito interposición presentado a la parte recurrida a fin de que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición, lo que hizo en escrito presentado el 4 de diciembre de 2008 en que solicitó la inadmisión del recurso por no ser la sentencia susceptible de casación y, subsidiariamente, su desestimación, en ambos casos con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO .- Por providencia de fecha 18 de Junio de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de Julio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 4938/2007 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) dictó el 25 de octubre de 2007 en el recurso contencioso- administrativo nº 500/2004.

En este recurso la entidad mercantil "Tensión Textil, S.L." impugnó la resolución del Director de la Agencia Catalana del Agua de 2 de julio de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la precedente resolución del Director del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico de 20 de febrero de 2002, por la que se aprobó la transferencia del derecho de aprovechamiento hidroeléctrico Salt Agafallops.

La Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la anulación de la condición 3ª del Acuerdo de la Agencia Catalana del Agua, desestimando la pretensión de anulación de las condiciones 2ª y 4ª.

SEGUNDO .- La Generalitat de Cataluña ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, al que se ha opuesto la parte recurrida solicitando, en primer lugar, que se declare su inadmisión, por entender que la sentencia no es susceptible de recurso de casación, toda vez que la competencia para enjuiciar las resoluciones administrativas impugnadas correspondía a los Juzgados de lo Contencioso administrativo, y en segunda instancia al Tribunal Superior de Justicia, por lo que no cabe recurso de casación al ser este admisible únicamente respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en única instancia, tal y como dispone el artículo 86.1 de la LRJCA .

TERCERO.- Con arreglo a lo previsto en el articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional , los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, al igual que los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos por vía de recurso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2 -, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Y el acto administrativo impugnado en la instancia procede, como hemos dicho, de la Agencia Catalana del Agua, entidad de Derecho Público de la Generalidad de Cataluña creada por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro (artículos 15 y siguientes), a la que se reconoce personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.

CUARTO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos cuya competencia corresponde, conforme a la Ley de la Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, el régimen de recursos aplicable a estas sentencias es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera podido conocer en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de sentencias que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado. De ahí que, a efectos del recurso de casación, deba equipararse el tratamiento de las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas.

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en numerosas resoluciones anteriores, y concretamente, respecto de resoluciones de la Agencia Catalana del Agua similares a la que ahora nos ocupa, en AATS de 18 de septiembre de 2008 (RC 4615/2007) , 9 de octubre de 2008 (RC 4913/2007) , 16 de octubre de 2008 (RC5966/2007) y 17 de noviembre de 2008 (332/2008 ), por citar algunos de los últimos.

Por lo demás, no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional según jurisprudencia constante.

En definitiva, este recurso de casación es inadmisible por razón de no ser la sentencia dictada susceptible de recurso de casación, por lo que hemos de declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2.a). ambos de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO.- Al declararse inadmisible el recurso de casación procede la condena a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, y del sentido de esta sentencia que no entra en el estudio del fondo del asunto, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta del Abogado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 2.000'00 euros. (Artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación nº 5982/2007 interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en el recurso contencioso-administrativo nº 500/2004.

Y condenamos a la Generalidad de Cataluña en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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