STSJ Castilla-La Mancha 487/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2008:3475
Número de Recurso137/2005
Número de Resolución487/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00487/2008

Recurso núm. 321 de 2004 y 137 de 2005.

TOLEDO

S E N T E N C I A Nº 487

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D.Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a quince de Octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 321 de 2004 Y 137 de 2005 (acumulados) del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Carlos Manuel, representado por el Procurador Don Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado Don Fausto Sánchez Cano, y AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y dirigida por el Letrado Don José Ramón Delgado Lorente, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandados AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL y DON Carlos Manuel, con la misma representación y defensa indicada anteriormente, sobre Justiprecio; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Carlos Manuel, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 29de Abril de 2004, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 16 de Enero de 2004 recaída en expediente NUM000 en relación con la expropiación de 17.789 m2 de terreno propiedad de la recurrente relativos a la finca NUM001 (identificación a efectos de la expropiación) pertenecientes a la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del municipio de Seseña, referida a la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña". Dicho recurso fue registrado con el nº 321/04.

Por la beneficiaria de la obra, AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. UNIPERSONAL, se interpuso igualmente recurso el día 19 de Enero de 2005 contra la resolución del Jurado Provincial de 23 de Septiembre de 2004 por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra la indicada anteriormente. Dicho recurso fue registrado bajo el nº 137/05.

La Sala acordó acumular los recursos identificados con anterioridad.

SEGUNDO

En el trámite procesal oportuno se formularon las correspondientes demandas por las partes recurrentes, y, después de las alegaciones en ellas contenidas, se terminó suplicando Sentencia:

Por la representación de la propiedad: "por la que, estimando el recurso, declare: a) para el supuesto de que se acordase la nulidad radical del expediente expropiatorio instado en el recurso 228/02 la nulidad de la resolución del Jurado de Expropiaciones por cuanto si el expediente principal es nulo, el que trae causa de él, también; b) para el supuesto de que no se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio que se insta en el recurso 228/02, que se anule la resolución del Jurado de Expropiaciones y, en su lugar, se fije el justiprecio de acuerdo con la valoración realizada por mi representado e su hoja de aprecio."

Por la representación beneficiaria: "anule -por ser contrarias a Derecho- las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 11-02.2004 y de 27.9.2004 (ésta por la que se desestimó el recurso de reposición de mi representada contra la referida resolución de dicho Jurado Provincial de

11.2.2004), y en su lugar declare que el justiprecio correspondiente al expediente de expropiación forzosa nº NUM000 (parcela NUM002, Polígono NUM003 ) por el que se expropian 17.789 metros cuadrados de esta finca NUM001 es de 8.253,56 euros, más el 5% de dicha cantidad como premio de afección (412.68 euros), más 177,89 por perjuicios por rápida ocupación, todo lo cual asciende a ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con trece céntimos (8.844,13 €), con imposición de costas a la Administración demandada y a la parte codemandada si se opusieran a la anterior pretensión."

TERCERO

Contestadas las demandas por el Abogado del Estado, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos suplicó Sentencia desestimatoria de los recursos defendiendo la corrección de la resolución del Jurado.

Las partes recurrentes contestaron a las demandas contrarias solicitando su desestimación.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de Septiembre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Carlos Manuel, se interpuso recurso contencioso administrativo (321/2004) contra la resolución del Jurado de Toledo de 16 de Enero de 2004 en el expediente nº NUM000, por el que se determinaba el justiprecio de la expropiación de 17.789 m2 de la finca nº NUM001 (nº a efectos de expropiación) que se corresponde con la parcela catastral nº NUM002 del Polígono NUM003 del término municipal de Seseña (Toledo), expediente tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha como consecuencia de la expropiación forzosa motivada por las obras para la construcción de la "autopista de peaje R-4, tramo M-50-Ocaña"

Por otro lado, por AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo (137/05), contra la resolución del mencionado Jurado de 23 de Septiembre de 2004, por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la anteriormente indicada de 16 de enero de 2004. Ambos procedimientos han sido acumulados.

El Ju8rado de Expropiación valoró la finca expropiada como suelo rústico con expectativas urbanísticas; el criterio que siguió fue la media entre el valor del terreno rústico mediante la aplicación del método de capitalización de rentas, (1,09 €/m2., que unido al demérito por expropiación parcial y a los perjuicios por rápida ocupación deba un total de (1,407), y el del suelo urbanizable más próximo que fue la media del valor de las fincas integradas en el PAU "El Quiñon" y el S.A.U. 20, (10,73 €/m2); la media de ambos valores es de 6,072 €/m2; la indemnización fijada con las premisas anteriores fue de 113.424,63 €, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Para centrar adecuadamente el debate conviene poner de manifiesto los puntos esenciales de las extensas resoluciones impugnadas a fin de comprender el pronunciamiento del Jurado que finalmente contienen.

Así, el Jurado parte de que son aplicables al caso tanto la Ley 53/02 de 30 de Diciembre como la Ley 10/2003 de 20 de Mayo que reformaron la Ley 6/1998 sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y que la valoración de los terrenos debe ir referida a "diciembre 2002/enero 2003".

Entiende el Jurado que no resulta aplicable la Jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual el suelo que se expropia para la ejecución de "sistemas generales" que contribuyen a "crear ciudad"debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase, y, en consecuencia, el terreno objeto de justiprecio debe ser considerado a efectos de valoración como no urbanizable según su propia calificación urbanística.

Desde ese punto de partida la valoración habría de determinarse conforme a lo previsto en el art. 26 Ley 6/1998 por el método de comparación pero, sin embargo el Jurado entiende que materialmente no es posible porque las fincas -testigo que se aportan no son válidas por las distintas causas que se examinan en cada caso.

Ante la carencia de transacciones de fincas en las que concurran circunstancias de analogía con las examinadas por el Jurado, éste entiende que debe aplicarse subsidiariamente el método de capitalización de rentas, pero partiendo de una premisa de decisiva importancia, y es que la zona donde se ubican las fincas objeto de expropiación está sujeta a un proceso de cierto desarrollo urbanístico en actuaciones separadas, eso sí, donde no están incluidas las fincas afectadas, pero que les afecta, y por tanto las fincas no solo poseen una renta agraria, sino una "renta potencial" (art. 26-2 Ley 6/1998 ) de tipo urbanístico.

En definitiva el Jurado considera que hay que valorar expectativas urbanísticas. Cuestión distinta es cómo se valoran y cúal es su cuantificación concreta. En ese proceso el Jurado halla primero el valor estrictamente agrario por capitalización de las rentas de esta naturaleza ( y a este valor le suma en su caso el demérito por expropiación parcial y los perjuicios por rápida ocupación, perjuicios de naturaleza estrictamente agraria, dice el Jurado); después calcula el valor del terreno urbanizable en las iniciativas urbanísticas de la zona; y finalmente halla la media entre ambos valores.

TERCERO

Desde ese contenido de la resolución impugnada hay que examinar los distintos recursos interpuestos, tanto por la propiedad como por la beneficiaria de la expropiación.

Empezando por el de ésta última, diversos son los extremos tratar a cuyo estudio y respuesta se le dedicaran los fundamentos de derecho tercero a sexto inclusive de esta resolución.

Con carácter general el planteamiento de "AUTOPISTA MADRID SUR, S.A.", extraído de su demanda y de los informes periciales que aporta, puede resumirse de la siguiente forma: el suelo ocupado tiene una naturaleza, vocación y carácter estrictamente agrícola y como tal, y en atención a la renta de tal naturaleza, debe valorarse, por capitalización de rentas, conforme el dictámen pericial que acompaña y que da como resultado...

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