ATS, 18 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

El Letrado de la Generalitat de Cataluña interpone recurso de casación contra la sentencia de 21 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 129/2005 por la que se estimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil Endesa Generación SA contra la resolución de 8 de octubre de 2003 de la Dirección de la Agencia Catalana del Agua que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 18 de noviembre de 2002 de la Dirección del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico por la que se aprobó, con carácter provisional, la transferencia del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales del río Ter y del torrente Coma Armada del término municipal de Setcases, Salto de Morens, destinado a uso industrial.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de abril de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

La Sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, a tenor del art. 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, estando sujeta al régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/98, es el tribunal de apelación.

Trámite que ha sido ejercido por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 8 de octubre de 2003 de la Dirección de la Agencia Catalana del Agua que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 18 de noviembre de 2002 de la Dirección del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico por la que se aprobó, con carácter provisional, la transferencia del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales del río Ter y del torrente Coma Armada del término municipal de Setcases, Salto de Morens, destinado a uso industrial.

SEGUNDO

Con arreglo a lo previsto en el articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquellos en vía de recurso, fiscalización o tutela están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia -articulo 10.2 -, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos cuya competencia corresponde, conforme a la Ley de la Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, el régimen de recursos aplicable a estas sentencias es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera conocido en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de sentencias que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado. De ahí que, a efectos del recurso de casación, deba equipararse el tratamiento de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No obsta a esta conclusión lo afirmado por la Generalitat en su escrito de alegaciones al considerar aplicable la excepción prevista en el apartado segundo del art. 8.3 de la LRJCA al haberse dictado el acto administrativo impugnado por una entidad de derecho público en materia de aguas (dominio público) en el ámbito de las competencias que corresponden a la Generalitat de Cataluña, y ello por cuanto, como ha señalado este Tribunal en anteriores resoluciones (ATS 1031/2002, de 16 de diciembre de 2002 y de 19 de julio y 9 de septiembre de 2002 ) "la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente... en orden a considerar que el caso examinado se encuentra comprendido en la excepción prevista en el artículo 8.3, párrafo segundo. Téngase en cuenta que el acto originariamente impugnado, en cuanto emana de una corporación de derecho público cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, y es confirmado en vía de recurso por el órgano superior, tiene pleno encaje en el artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que, por tanto, pueda alcanzarle la excepción prevista en el párrafo segundo del mencionado precepto, únicamente aplicable a los actos dictados por la Administración periférica del Estado y organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, que no es el caso".

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de 21 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 129/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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