ATS, 5 de Noviembre de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:10214A
Número de Recurso20036/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de enero pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio acompañado de testimonios de las D.Previas 1357/07 del Jugado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Sabadell D.Previas 2414/07 acordándose por providencia de 4 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, requerir al remitente el envío de exposición razonada a que se refiere la LECrim. y testimonios. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de septiembre, dictaminó: "...al constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplimentarse la obligación..." que, en estos supuestos, no es otro que el del lugar de residencia del obligado al pago donde omite el deber impuesto.

En consecuencia, y aún con la constancia de esas dos líneas jurisprudenciales no armónicas, el

Fiscal entiende que la competencia debe ser atribuida al Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell."

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2008 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 4 de noviembre de 2008 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los hechos denunciados podrían ser constitutivos de un delito de impago de pensiones. La denunciante tiene su domicilio en Molina de Segura y allí presentó la denuncia, dando lugar a las

D.Previas 1357/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de aquella localidad, quién por auto de 1/10/07 dictó auto a favor del Juzgado de Instrucción de Sabadell, donde reside el obligado al pago de las pensiones no abonadas. El Juzgado de Instrucción nº 2 al que por reparto correspondió el asunto, en sus D.Previas 2414/07, dictó auto de 22/11/07 no aceptando la inhibición invocando el art. 15 bis de la LECrim ., que se remite al domicilio de la víctima, cuando como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, la regla general es que los delitos del art. 227 C.P . no se incluyen en las competencias de los Juzgados de Violencia sobre al mujer, por lo que para resolver esta cuestión de competencia habrá de estarse a las normas generales del art. 14 LECrim .

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia negativa ha de resolverse a favor del Juzgado de Instrucción de Molina de Segura, ya que al tratarse de un presunto delito de impago de pensiones alimenticias ha de determinarse cual es el lugar de comisión del delito y, en concreto, si este ha de ubicarse en el domicilio del obligado al pago de esas pensiones (Sabadell) o en el del receptor de las misma (Molina de Segura). Existe una consolidada doctrina de esta Sala contenida, entre otros, en Autos de 17 de junio de 1996, 12 de febrero y 6 de noviembre de 1998, 4 de febrero del 2000, 14 de febrero, 30 de mayo y 22 de julio de 2003, 30 de marzo de 2007 y más recientes de 28/05/08 cuestión de competencia 20613/07 entre otros, que vienen a coincidir en que "...al constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplimentarse la obligación..." que, en estos supuestos, no es otro que el fijado en convenido o resolución judicial al respecto y, en su defecto, el del domicilio de quien debe de recibir las cantidades adeudadas (que coincide con lo dispuesto en el art. 1171

C.Civil ) como en este caso consta en resolución dictada por el Juzgado de Sabadell en sentencia de diciembre de 2003 en procedimiento de separación de mutuo acuerdo (autos nº 845/03 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sabadell) que la cantidad establecida como pensión de alimentos será ingresada en la cuenta de la Caixa de la sucursal sita en Molina de Segura (Murcia), así las cosas procede resolver esta cuestión de competencia a favor del Juzgado de Instrucción de Molina de Segura (art. 14.2 LEcrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura (D.Previas 1357/07 ) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell (D.Previas 2414/07 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Magistrados, que han constituido esta Sala, de lo que como Secretaria, certifico.

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