SAP Toledo 113/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2008:208
Número de Recurso381/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00113/2008

Rollo Núm. ................. 381/2.007.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-J. Ordinario Núm ....... 484/2.006.-SENTENCIA NÚM. 113

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se

expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 381 de 2.007, contra la sentencia dictada por el Juzgado

de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 484/06, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante VANGUARDIA COMERCIAL TALAVERANA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales

Sra. Lozano Martín-Mora; y como apelado D. Blas, representado por la Procuradora de los

Tribunales Sra. Pintado Vázquez y defendido por la Letrado Sra. Fernández Valero.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y

son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha veintitrés de abril de dos mil siete, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Blas, representado por la Procuradora Doña Marta Pérez Fernández y bajo la dirección técnica de la Letrada Doña Natividad Fernández Valero contra Vanguardia Comercial Talaverana, S.L. representado por la Procuradora Doña Ana Marco Gutiérrez y bajo la dirección técnica del Letrado Don Fernando Magán Piñero, y declarando resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes sobre el vehículo Citroen Berlingo 1.9, Q-....-QD, debo condenar y condeno a Vanguardia Comercial Talaverana S.L. a abonar a la actora la suma de 4.534,56 euros (cuatro mil quinientos treinta y cuatro euros con cincuenta y seis céntimos), imponiendo desde la fecha de la presente resolución el pago de los intereses procesales del artículo 576 LEC, desestimando el resto de las pretensiones. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por VANGUARDIA COMERCIAL TALAVERANA, S.L., dentro del término estable- cido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante contra la sentencia apelada alegando que esta incurre en error en la valoracion de la prueba por no existir vicios o defectos ocultos en la cosa vendida, pues eran perceptibles a simple vista, y por no existir prueba de la causa de la resolucion contractual que decreta la sentencia, alegando error asimismo en la aplicación del derecho y en concreto del art 218 de la LEC por incurrir la sentencia en incongruencia extra petita y por hacer rescision de relaciones juridicas entre el demandante y terceros no parte en el procedimiento.

Entrando en primer termino en los motivos de apelacion alegados por vulneracion del art 218 LEC debe señalarse que la incongruencia extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, o bien cuando se basa en excepciones no aducidas por los demandados (no apreciables de oficio) o cuando se basa en hechos distintos de lo que constituye el soporte factico de la acción ejercitada, implicando un desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el procedimiento, lo que no es licito porque no cabe que el juzgador altere la causa de pedir o sustituya las cuestiones objeto de debate por otras distintas (STS 20.12.02 ). El objeto del proceso que no puede verse alterado se delimita por los sujetos del mismo (las partes), por el petitum (lo que se pide) y por los hechos que sirven como razón de la causa de pedir: la causa petendi que, conforme a la STS

20.12.02, se integra por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamentación a la petición de la parte y que identifican la pretensión procesal, si bien no forman parte de ella los argumentos o razonamientos jurídicos en que aquella se funde (STS 9.2.90, 10.3.93, 27.11.95 ) y ello porque el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a acoger lo pedido por las partes en base a fundamentos jurídicos distintos de los invocados por ellas, siempre que para ello no altere el sustrato fáctico del litigio: los hechos alegados y la causa de pedir (STS 28.7.95, 12.5.98 ). Asimismo se entiende que el vicio procesal de incongruencia se funda en la indefensión que se causa a la parte que no puede pensar que le vaya a ser aplicada una norma, sobre la base de apreciación de hechos no invocados por ninguna de las partes y frente a los que por ello, no se ve en la necesidad de articular su defensa. En conclusión, la incongruencia jurídicamente...

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