STSJ Andalucía 3328/2009, 1 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3328/2009
Fecha01 Octubre 2009

Recurso nº 840/09 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 1 de octubre de 2009 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3328/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, Autos nº 1777/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ignacio, contra Gruas San Telmo SA, Industrias San Telmo SA, D. Modesto y D. Nicolas, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/01/09, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ignacio ha venido prestando

servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada

INDUSTRIAS SAN TELMO, S.A., en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Jerez de la Frontera, con antigüedad desde el 08.03.1971, categoría profesional de encargado, y un salario bruto mensual de 2.156,59 euros con prorrata de pasas extras. (hecho no controvertido ).

SEGUNDO

El demandante ni ha ostentado ni ostenta durante el año anterior al despido cargo sindical o representativo de los trabajadores alguno.

TERCERO

El día 03.09.2008, la empresa demandada INDUSTRIAS SAN TELMO, SÍ. hizo entrega al actor de una carta de despido por causas objetivas, cuyo contenido, p obrar en autos, se da íntegramente por reproducido (documento número 3 aportado p la parte actora con la demanda).

En la misma se indicaba no poder poner a disposición del actor la indemnización legal -veinte días por año de servicios- que en su caso asciende a 2 .885,00 Euros, poniendo a disposición del actor el 60 % de la indemnización legal q e ascienda a 15.531,00, #, mediante entrega de talón n° 3947412-0 del Banco Santander Central Hispano. Asimismo, la cantidad de 1.811,54 # correspondiente al p aviso establecido en el artículo 53.1 c) del E.T., median entrega del talón n° 3 47413-1 del banco Santander Central Hispano (hecho no controvertido).

CUARTO

Las demandadas tienen el mismo domicilio social, sito en el Polígono Industrial El Portal, c/ Marruecos, n° 2-Bajo 1.

Consiste en un solar de aproximadamente 6.000 metros cuadrados, donde se ubica un local de aprox. 2.600 metros cuadrados, diáfano, donde se encuentran depositadas las maquinarias de ambas entidades, distribuyéndose la nave por mitad.

La propiedad del Taller es de la entidad GRUAS SAN TELMO, S.A., teniéndolo arrendado a INDUSTRIAS SAN TELMO, S.A.. la mitad de la nave.

QUINTO

El objeto social y actividad de la entidad INDUSTRIAS SAN TELMO S.A. es el de "explotación de taller mecánico de reparaciones, calderería, y distribución de tos productos de vehículos y sus..."

El objeto social y actividad de la entidad GRUAS SAN TELMO, S.A., es el de la reparación de vehículos de todo tipo, comercio y accesorios y recambios para vehículos. Carpintería metálica.

GRUAS SAN TELMO S.A., ha dedicado su actividad al arriendo de grúas, ando su personal cualificado para la utilización de las mismas.

SEXTO

Los Administradores solidarios de Industrias San Telmo S.A. han venido siendo hasta el

16.04.2004, sus socios, D. Nicolas y su hermano D. Modesto, teniendo cada uno de ellos el 50 % del total de las acciones.

Desde el 16.04.2004, se revocó el cargo de administradores y se nombra como administrador único de la sociedad a D. Nicolas, cargo que ostenta en la actualidad.

El Administrador único de Grúas San Telmo, S.A., es D. Modesto .

SEPTIMO

En el año 2005, la entidad demandada INDUSTRIAS SAN TELMO, S.A. firmó contrato con la entidad HOLCIM ESPAÑA., S.A., para la realización de una obra de gran envergadura en su planta de los Barrios (Cádiz), constituyéndose el fuerte de sus trabajos para dicha entidad principal.

Asimismo, se realizaron trabajos para la empresa HOLCIM ESPAÑA, S.A., en la Línea de la Concepción.

INDUSTRIAS SAN TELMO, S.A., ha tenido dificultades en el cumplimiento del contrato suscrito con la empresa principal, teniendo que hacer frente a incumplimiento de los plazos de ejecución y a los abandonos efectuados por subcontratas por insolvencia, y que había contratado para la ejecución de parte de las obras.

OCTAVO

Se ha presentado por INDUSTRIAS SAN TELMO S.A. ante el Juzgado de 1 Mercantil de Cádiz, Concurso de Acreedores voluntario, declarando en la relación de acreedores dos prestamos socioNicolas de 139.880,00 # cada uno, sumando la cantidad de 279.760 # de una cuantía total de deuda de 647.254,40 #.

INDUSTRIA SAN TELMOS, S.A. carece de actividad efectiva en la actualidad.

NOVENO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró el acto en f cha 30.09.2008 con el resultado de sin avenencia respecto de Industrias San Telmo e intentado sin efectos respecto de Grúas San Telmo, S.A..." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda de despido, articulando un único motivo al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Con carácter previo debe señalarse que el recurrente elabora su recurso omitiendo las mínimas reglas de la técnica de la suplicación, como más adelante especificaremos.

El configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria implica el objeto limitado del mismo, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar in totum el derecho aplicable (salvo que trascienda al orden público procesal), debiendo el órgano judicial superior limitarse a estudiar y decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas o jurídicas concretamente planteadas por las partes otorgando la ley a la recurrente el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, lo cual le obliga a fijar e individualizar con detalle bastante los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretende.

Para concretar ese Derecho/obligación, la Ley de Procedimiento Laboral (art. 191.b y 194.2 y 3 ), y las precisiones que la jurisprudencia ha ido decantando, exigen, que, aún cuando se atenúe el rigor formal, si se solicita la revisión del relato judicial de los hechos, la concurrencia de determinados requisitos, de los cuales unos son atinentes al hecho en sí objeto de revisión, y otros a la forma en que ha de llevarse a cabo la pretensión revisora. Tales requisitos pueden concretarse en los siguientes:

  1. ) No se admiten cuestiones fácticas nuevas respecto de lo discutido en la instancia.

  2. ) El recurrente ha de concretar con precisión y claridad, el hecho o hechos objeto de revisión, fundamentando y basando el motivo de revisión.

  3. ) No puede pretenderse de nuevo la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial más objetivo e imparcial.

  4. ) No puede el recurrente válidamente hacer "sic et simpliciter" una alegación genérica en contra del relato judicial.

  5. ) No puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, debiendo el recurrente basar su ataque al hecho concreto en prueba documental o pericial determinada.

  6. ) El error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar de forma patente, clara y directa de los documentos o pericias expresamente señaladas al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

  7. ) Los documentos o pericias señaladas al efecto no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos.

  8. ) Es tarea importante que incumbe exclusivamente al recurrente la de ofrecer, paladinamente, el texto alternativo o nuevo que quiere ver reflejado o, en su caso, pedir expresamente la supresión del hecho atacado.

  9. ) Que el ataque al hecho probado sea trascendente para el fallo.

El recurso del demandante adolece de una absoluta omisión de gran parte de los requisitos mencionados, lo que va a imposibilitar a la Sala la admisión de los extremos fácticos de los que el escrito parte.

En efecto, en primer lugar ha de señalarse que el contenido del recurso consiste en una exposición del criterio del demandante, sus conclusiones, valoraciones, manifestación de hechos sin respaldo ni cita de prueba alguna, en ocasiones invocando prueba testifical que, como se sabe, no es admisible en suplicación por disposición de...

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