STSJ Andalucía 3371/2009, 6 de Octubre de 2009
Ponente | JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION |
ECLI | ES:TSJAND:2009:10139 |
Número de Recurso | 1933/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3371/2009 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 1933/08 -AUR- Sentencia nº 3371/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a seis de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3371/09
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ceuta, en sus autos núm. 130/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos José, contra el Ministerio de Defensa, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiséis de marzo de 2008 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor presto sus servicios para el Hospital Militar O'donell de Ceuta (MINISTERIO DE DEFENSA), con la categoría profesional de Técnico Superior Sanitario y Asistencial (MEDICO), con destino en el Unidad de Cuidados intensivos (UCI) de forma ininterrumpida desde el año 1991 hasta la actualidad.
Según el Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado esta encuadrado en el grupo profesional 1. Su jornada laboral se desarrolla en turnos de 24 horas en la que se incluye la prestación de servicios incluso en sábados, domingos y festivos de todo tipo tanto de carácter local como nacional.
El anterior Colectivo de M° de Defensa de 1992 establecía en su art 24 referente al trabajo en festivos a que "el trabajado que haya de realizarse en días festivos, que no sea domingo supondrá el derecho a disfrutar a opción del trabajador dos días de descanso por cada festivo trabajado o un día de descanso y el recargo del 50 por ciento del salario día".
El debidamente publicado por Resolución de 11 de noviembre del 2003 "Acuerdo sobre nacionalización de los complementos del puesto de trabajo del Convenio Colectivo único" da un nueva redacción al art 75.3 del mencionado Convenio único que para lo que resulta en autos consiste en que: art 75 .3.2.2 ."el complemento de turnicidad tendrá las siguientes modalidades: 1.El complemento de turnicidad
-
corresponde a los trabajos sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos está establecida como continua durante las veinticuatro horas del día "Además" los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnicidad durante el periodo de tiempo en la modalidad A) respectiva que además incluyan las prestaciones de servicios públicos en domingos y festivos, tendrán atribuidos un complemento de turnicidad "A 1" del Anexo V9".
Paralelamente dicho Acuerdo establece que el art 75.3 .2.1.1 queda redactado como:
El complemento de nocturnidad A) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de nocturnidad para los que la prestación de servicios públicos esté establecido para un periodo de tiempo igual o superior a un tercio del de la jornada en cómputo diario o equivalente en cómputo mensual o anual. Además esos puestos de trabajo en sus correspondientes modalidades A) que incluyan además la prestación de servicios públicos en domingos festivos tendrán atribuidos un complemento de nocturnidad en la modalidad A 1 del Anexo VA.
Los puestos de trabajo que tengan asignado complemento de nocturnidad no podrán tener atribuidos otro complementos de los regulados en los apartados 3.2.2.( turnicidad ) y otros.
Dichos complementos están fijados en cuantías anuales.
El mencionado Acuerdo establece en su Disposición Transitoria Decimonovena que "las condiciones de trabajo a que hace referencia el art, 75.3 del C . Colectivo único que se vinieran compensando con tiempo de descanso, las que se retribuyan por conceptos distintos de los regulados en dicho articulo o bien con los complementos que permanecen vigentes según la Disposición Transitoria Vigésimo segunda, no darán lugar a atribuir a los puestos de trabajo correspondientes los complementos del mencionado articulo hasta que por la Civea se proceda a la adaptación que en cada caso corresponda".
Esa Disposición Transitoria 22 mantiene la " vigencia en el ámbito funcional respectivo, de los complementos que vienen regulados o afectados por los artículos de los Convenios de origen que se indican": específicamente..." Art 24 y D Adicional 3° del Convenio del M° de Defensa de 1992 ".
El mismo Acuerdo en su punto 5° establece que las condiciones económicas y de trabajo y en concreto los complementos por el desempeño de trabajo en jornada u horario distinto del habitual se reconocen mas beneficiosos en su conjunto y aisladamente en términos homogéneos que las hasta ahora vigentes en los convenios colectivos de origen cuya regulación ahora se deroga.
Igualmente el Acuerdo 7° establece que la asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la Civea respecto de los complementos salariales de los Convenios de origen ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo se aplicaran los nuevos complementos con efectos económicos desde 1° de enero del 2003 "
Con fecha 31 de marzo del 2005 y por medio de una Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones se elaboró y aprobó la Relación Inicial de Puestos de Trabajo del M° de Defensa. (al parecer publicado en el BO del M° de Defensa con fecha 2 del 6 del 2005 pero cuyo listado no consta en autos ). En dicha Relación de Puestos de Trabajo además de otros datos relativos al mismo (tales como denominación, ubicación, grupo profesional, área, categoría, especialidades, etc.) se incluyen específicamente los complementos de los puestos de trabajo regulados en el art 75.3.1.y 2. del C. Único, según la redacción introducida por Acuerdo de la Comisión Negociadora de 24 de septiembre del 2003 y que tiene efectos desde 1 de enero del 2003.
Enla RTPtiene asignado un complemento de nocturnidad A.
ONCEAVO.- El actor ha percibido en la nomina de noviembre del 2005 la cantidad de =3.378,37= euros, correspondiente a los atrasos referidos al complementos de nocturnidad A.
DOCEAVO.- El actor reclama la diferencia entre los atrasos percibidos por nocturnidad A y los que le corresponderían (a razón de =3.107,44= euros, posteriormente revalorizados ) por turnicidad Al tenor anexo Vb) del referido Acuerdo de Racionalización y...
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ATS, 9 de Septiembre de 2010
...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 1933/08, interpuesto por D. Inocencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de fecha 26 de marzo de 2008, en......