SAP Murcia 94/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2009:1474
Número de Recurso257/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución94/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00094/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION 5ª (CARTAGENA).

ROLLO Nº 257/09 (PENAL)

D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena a 15 de septiembre de 2009

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 94

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento abreviado nº 20/08, antes procedimiento abreviado nº 20/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena (Rollo nº 20/08), por el delito de lesiones, contra Abel y María Rosa, representados por el/la Procurador/a Sr. Fernández de Simón Bermejo y defendidos por el Letrado D. Carlos Bernabé Pérez, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 29 de marzo de 2009, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "1.-Los acusados son: Abel, con documento nacional de identidad 23.032.951, mayor de edad en cuanto nacido el 15 de febrero de 1980, cuyos antecedentes penales no constan, María Rosa, con documento nacional de identidad

23.028.927,nacida el 9 de noviembre de 1979, sin antecedentes penales y María Rosa, con documento nacional de identidad 15.483.537, nacido el 28 de julio de 2008 y sin antecedentes penales.

  1. - Abel y su esposa María Rosa, puestos de común acuerdo con un grupo de personas no identificados se personaron en el domicilio de Marino y Marcial situado en la PLAZA000 nº NUM000 de la localidad de La Unión con motivo de una discusión previa provocada por dos menores de las respectivas familias. En el curso de la discusión Abel y su esposa María Rosa en compañía de otras personas no identificadas golpearon a Marino empleando un palo y le lanzaron platos y vasos.

  2. - Cuando abandonaban el lugar, el acusado Abel propinó a Doña Elisa varios puñetazos, rompiéndole las gafas que portaba que no han sido recuperadas.

  3. - Como resultado de la agresión, Marino ha necesitado para su curación 25 días, de los cuales veinte han sido de incapacidad para el desempeño de sus ocupaciones habituales, tratamiento quirúrgico consistente en retirada de puntos de sutura, mientras que Doña Elisa sufrió lesiones que curaron con una primera asistencia facultativa, tras siete días de baja de los cuales dos lo fueron con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

  4. - Doña Elisa renunció a toda indemnización que pudiera corresponder a consecuencia de estos hechos y,

  5. - El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas retiró la acusación respecto de Conrado ". (sic)

Segundo

En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "1. Absuelvo a Conrado del delito de lesiones del que venía acusado, declarando respecto de éste las costas de oficio. 2. Condeno a Abel, como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 primero del código penal a la pena de un año de prisión y como autor de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 6 #. 3. Condeno a María Rosa como autora responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 primero del código penal a una pena de un año de prisión. 4. Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Marino en la cantidad de 1.500 # por las lesiones causadas. 5. El acusado Abel deberá abonar dos cuartas partes de la costas causadas, y la acusada María Rosa deberá abonar otra cuarta parte de las costas, mientras el cuarto correspondiente al acusado absuelto se declara de oficio".

Tercero

Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Sr. Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de Abel y María Rosa, admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 257/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, debiendo de añadirse a tales hechos probados que " Marino renunció en el acto del juicio a la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas".

Igualmente se añade un nuevo párrafo a los hechos probados en el que se señala que " El juicio oral de esta causa fue suspendido en tres ocasiones desde el 17 de marzo de 2008 hasta que finalmente pudo celebrarse el día 26 de marzo de 2009, por causas no imputables a los acusados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por ambos condenados como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1º CP denunciando en primer lugar error en la valoración de las pruebas, en especial las de carácter médico, pues únicamente una lesión generó los puntos de sutura, unos golpes recibidos en los brazos, estando debidamente acreditado el autor de dicha agresión por la declaración de la propia denunciante, sin que sobre este hecho exista pronunciamiento alguno en la sentencia a pesar de haber sido uno de los alegatos de la defensa, sin que se pueda hablar de "pacto scaleris", por lo que únicamente puede imputarse a Abel una falta de lesiones. Tampoco se tiene en cuenta que hubo un intento de agresión previo por parte del denunciante por lo que la agresión vino motivada por la legítima defensa que tuvo que emplear el apelante para defenderse de esa inicial agresión, concurriendo todos y cada uno de los requisitos del artículo 20.4 CP para la apreciación de dicha eximente. Considera en definitiva que no existe prueba de cargo suficiente para justificar la condena por el delito de lesiones. Subsidiariamente entiende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas dado que los hechos han tardado más de dos años y medio en ser juzgados sin que ello fuese imputable a los propios acusados. Finalmente y también de forma subsidiaria, considera que debe de dejarse sin efecto la responsabilidad civil acordada en la sentencia a favor de Marino, dado que éste también renunció a la indemnización y en todo caso, aplicando analógicamente el baremo el importe de la misma alcanzaría la cantidad de 1207,25 # y no la cantidad fijada en sentencia.

Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto y solicita la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Segundo

El primer motivo del recurso de apelación tiende a discutir la calificación jurídica de los hechos como delito de lesiones del...

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