AAP Madrid 401/2009, 14 de Mayo de 2009
Ponente | MARIA ELENA PERALES GUILLO |
ECLI | ES:APM:2009:6790A |
Número de Recurso | 330/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 401/2009 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo de Apelación número 330/2009
Diligencias Previas número 4.387/2008
Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles
AUTO Nº 401/2009
MAGISTRADOS
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Francisco David Cubero Flores
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve.
Por auto dictado con fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles acordó la inhibición del conocimiento de las Diligencias Previas número 4.387/2008 a favor del Juzgado Decano de Instrucción de Zaragoza poniendo a su disposición, en su caso, los efectos y dinero ocupados.
La Letrada doña Nieves Colmenarejo Jover, actuando en nombre y representación de Mauricio y de Saturnino, interpuso contra la anterior resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación. El primero fue desestimado por auto de fecha 1 de abril de 2009 .
Tramitado en forma el recurso subsidiario de apelación e impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial y tuvieron entrada en esta Sección el día 27 de abril de 2008 . Celebrada la correspondiente deliberación, quedaron pendientes de resolución.
Se alza el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de enero de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles en el que acuerda la inhibición del conocimiento de las Diligencias Previas seguidas en ese Juzgado bajo el número 4.387/2008, a favor del Juzgado Decano de Instrucción de Zaragoza .
Argumenta la Juez en los razonamientos jurídicos de esta resolución, que Zaragoza es la única localidad identificada donde se ha cometido algún elemento típico del delito identificado (delito de estafa) y, en concreto, el acto de disposición, al ser en una sucursal del Banco Popular sita en esa ciudad donde se recibió por el denunciado la transferencia realizada por los denunciantes a través de Internet.
El apelante sostiene, en contra de este argumento, que ante la falta de determinación de un punto concreto en el que se han cometido los hechos, ha de ser el Juzgado de Móstoles el que continúe con la tramitación de la causa por ser el órgano ante el que se ha presentado la denuncia.
Ante todo debemos recordar que, de acuerdo con la genérica regla segunda del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ninguna duda ofrece la atribución de la competencia para la instrucción de una causa, en principio, al Juzgado del lugar en el que se haya realizado el delito. Y en este caso la conducta descrita en la denuncia es constitutiva, sin perjuicio desde luego de lo que resulte durante la investigación, de un delito de estafa, al haber provocado presuntamente el denunciado mediante engaño, un desplazamiento patrimonial a su favor consistente en el pago por parte de los denunciantes del precio de unos productos que ofrecía en venta a través de Internet, productos al parecer inexistentes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sigue, como norma general, la teoría del resultado para determinar el lugar donde se consuma el delito, es decir, el delito se comete donde se consuma por resultar prevalente la producción del perjuicio y la proximidad de las pruebas. Más específicamente para el delito de estafa, ha declarado que la consumación se produce cuando la víctima, movida por un engaño bastante, realiza el acto de disposición patrimonial, pasando así la cosa a la libre disposición del sujeto activo y causándose el perjuicio al sujeto pasivo, al salir aquella cosa de su patrimonio. El delito de estafa es un típico delito de lesión patrimonial, y es donde se produce dicha lesión el lugar en el que se comete el delito (SSTS 10-7-91, 31-1-93, 28-11-93, 17-3-95, etc.).
"Para resolver esta cuestión, se ha de partir del principio de que la...
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