SAP Madrid 1227/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:18221
Número de Recurso501/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1227/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01227/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 501/09

Autos nº: 381/08

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón

Apelante: Dª Covadonga

Apelado: D. Torcuato

Procurador: D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 1227

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de divorcio número 381/08 procedentes del

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Pozuelo de Alarcón.

De una, como apelante, Dª Covadonga .

Y de otra, como parte apelada D. Torcuato representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA. VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de veintinueve de enero de dos mil nueve, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO, en nombre y representación de D. Torcuato, contra Dª Covadonga debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª Covadonga mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada D. Torcuato mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, al que en aras de la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandada en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a fecha 29 de enero de 2.009, interesando de la Sala la anulación de la sentencia impugnada y/o retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno, para práctica de pruebas necesarias, con el dictado de otra resolución en la que se resuelva lo solicitado por ella en el escrito de contestación a la demanda.

Se razona en la resolución disentida que las pretensiones de la demandada no fueron introducidas en legal forma en el debate procesal, lo que impide un pronunciamiento de fondo respecto de las mismas.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, sobre la base de la regulación procesal establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, venía declarando que cualquier petición de la parte demandada que no fuera la simple absolución, debía ser tenida como reconvención, aunque no se formulara sobre la base de singulares hechos y fundamentos de derecho, en cuanto desglosada y a continuación de la contestación a la demanda (Sentencias, entre otras muchas, de 24 de abril de 1982, 11 de julio de 1983 y 5 de febrero de 1990 ).

En el antiguo sistema, se admitía tanto la reconvención expresa, esto es la formulada tras la contestación, con la debida separación de la misma y observando las formalidades, requisitos y solemnidades del artículo 524, y la implícita o tácita, que suponía cualquier pretensión del demandado distinta de la de su absolución, prescindiendo de las antedichas formalidades.

En cualquiera de las alternativas, era exigencia ineludible el traslado a la parte demandante para su contestación, en aras de la observancia de los principios de audiencia y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento jurídico, que omitidos impiden todo pronunciamiento en orden a tal particular (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 ).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, en un intento de clarificación del debate procesal, ha venido a establecer un sistema distinto, pues admitiendo la posibilidad de ejercicio por el, en principio, demandado de nuevas acciones que se puedan acumular a las ya deducidas de contrario, exige, sin embargo, de una manera inequívoca (vid. Artículo 406-3 ), que la reconvención se proponga a continuación de la contestación, acomodándose a lo que para la demanda se establece en el artículo 399, habiendo además de expresarse con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor; por si alguna duda aún subsistiera al respecto, el referido artículo, en la rúbrica que lo encabeza, declara la inadmisibilidad de la reconvención implícita.

En tal modo, y para que una nueva pretensión del demandado pueda ser analizada en cuanto al fondo, se hace ineludible el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades del escrito de demanda, sin que pueda refundirse en el de contestación por el mero condicionante de contener el suplico de la misma aquel petitum respecto de una materia a la que no se refería el escrito del actor.

Tal normativa de carácter general tiene una proyección específica en los procedimientos matrimoniales, el exigir la regla 2ª del artículo 770 la formulación de demanda reconvencional, expresa en todo caso según los antedichos preceptos, en aquellos supuestos en que se solicite por el demandado, además de la separación, divorcio o nulidad por causas distintas de las invocadas de contrario, la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

TERCERO

Conforme a ello, es correcta la decisión de la Juez "a quo", toda vez que en el supuesto hoy enjuiciado la recurrente no formuló demanda reconvencional en la forma anteriormente expresada, sino que se limitó a solicitar, en el suplico de su contestación, el uso para sí de la vivienda familiar hasta el momento de la definitiva liquidación de la sociedad legal de gananciales, con abono por parte del esposo del 80 % de las cargas de sostenimiento del inmueble, así como una pensión compensatoria a su favor vitalicia y en importe de 800 Ñ al mes.

De dicha reconvención implícita no se dio traslado a la parte adversa, siendo que, en virtud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Cáceres 8/2012, 11 de Enero de 2012
    • España
    • 11 Enero 2012
    ...que sin desconocer la doctrina, también emanada de la "jurisprudencia menor" (así, a título de ejemplo, véase la SAP. de Madrid -Sección 24ª- nº 1227/2009, de 2 de Diciembre ), que se muestra partidaria de excluir, para la fijación del auxilio considerado, los aumentos que haya podido exper......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR