SAP Las Palmas 425/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2009:3314
Número de Recurso364/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución425/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos García Van Isschot

MAGISTRADOS: Don Jose Antonio Morales Mateo

Don Lucas Andrés Pérez Martín.

SENTENCIA 425/09

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de octubre de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Bartolomé de Tirajana de Juicio de Menor Cuantía nº 294/1999 seguidos a instancia de la mercantil LITORAL TURÍSTICO CANARIO, parte apelante en esta alzada, representada en la misma por el Procurador DON ALFREDO CRESPO SÁNCHEZ, y asistida por el Letrado DON JORGE LUIS ROMERO-CABALLERO ROLDÁN, contra la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. parte apelada, representada en la misma por el Procurador DON FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ, y asistida por el Letrado DON JULIÁN JIMÉNEZ QUINTANA, y contra MORAMI EXPLOTACIONES TURÍSTICAS S. L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LYDIA E RAMÍREZ GONZÁLEZ, y asistida por el Letrado DON FRANCISCO CIFUENTES RUIZ, y contra DON Edmundo, parte apelada, representada en esta alzada por DOÑA MARÍA ELISA PÉREZ BELTRÁN, y asistido por el Letrado DON ANDRÉS MARTÍNEZ FUENTES, y contra DON Hilario, parte apelada, representado en esta alzada por DOÑA INMACULADA HOTENSIA LÓPEZ VERA, y defendido por DON AGUSTÍN CRUZ SANTANA, y contra DON Jorge y otros, partes apeladas, representados por DON GERARDO PÉREZ ALMEIDA, y defendidos por DON JUAN FRANCISCO SANTANA FALCÓN, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó en los autos de juicio Ordinario nº 294/1999, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece;

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador D. Juan Fermín Arencibia Mireles, en representación de LITORAL TURÍSTICO CANARIO, S.A., contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. José Javier Fernández Manrique de Lara, contra D. Arsenio, D. David, D. Franco, D. Jorge, D. Patricio, Dña. Africa y Dña. Consuelo, representados por el Procurador D. Vicente Manuel Martín Herrera, contra MORAMI EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.L., representado por la Procuradora Dña. Veneranda Rodríguez Aguiar, contra DEEP INTERNATIONAL, S.L., representado por la Procuradora Dña. Pilar Quesada Rodríguez, contra D. Edmundo, representado por la procuradora Dña. Raquel Hidalgo Fernández, contra D. Hilario, representado por el Procurador D. Pedro Viera Pérez, y contra D. Maximo, en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos de contrario, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 7 de febrero de 2006, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil varias partes contrarias, demandadas, presentaron escritos de oposición al recurso planteado por su adverso, alegando cuanto tuvieron por conveniente, tal y como consta en las actuaciones. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló día para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presenta inicialmente la demanda la actora contra el banco adjudicatario de las fincas objeto de subasta y contra los particulares a los que cedió el remate, pidiendo la nulidad del procedimiento. El banco demandado instó procedimiento del 131 de la Ley Hipotecaria que se siguió con el número 44/96 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana. En el proceso se procedió a la subasta de las fincas hipotecadas, y se demanda al banco y a los doce adjudicatarios alegando, inicialmente, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por la falta de pago, ya que para la demandante, según lo preceptuado en los artículos 127 y 135 de la Ley Hipotecaria, si no se paga la deuda procede la subasta, pero el adjudicatario ha de adquirir la finca con la carga de la hipoteca que ya tiene, que seguirá pagándola. En segundo lugar se afirma la inadecuada notificación, ya que no fue en el domicilio pactado en la escritura, sino en el de la finca hipotecada, y quienes recibían las notificaciones eran el secretario de la comunidad o la esposa del Presidente, y la demandante ejecutada nunca conoció de la ejecución hasta la subasta. Por último se pide la nulidad del proceso, porque el banco no se adjudicó la subasta con la reserva de ceder el remate a tercero, sino que se adjudicó la finca en pago del crédito tras no acudir a la segunda subasta, y no podía ceder a los terceros.

Se opuso a la demanda el banco demandado afirmando, relatado muy someramente, que el procedimiento se le notificó al demandante antes del mismo, y que también se le notificó la demanda. Afirma, así mismo, que la cláusula de vencimiento anticipado no es nula, por lo que se debía desestimar la demanda. El resto de los demandados, por lo general, argumentaron, en algún caso, que las notificaciones debieron realizarse donde se estableció en el contrato, no en la finca, pero este es un error del Juzgado que no les puede afectar a ellos. Otros alegaron que la nulidad no les puede afectar porque el demandante conoció del procedimiento. Por último, otros insistieron en su condición de terceros de buena fe para que nunca pudiesen ser afectados por el actual proceso.

La sentencia de primera instancia desestima una primera oposición que alegaba la caducidad del procedimiento, ya que se insta la declaración de nulidad de la cláusula, y no la de los actos procesales. Respecto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la resolución del Tribunal Supremo que trae a colación la demandante afirma que la misma, la resolución de 27 de marzo de 1999, interpretada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, 13 de octubre de 2000, se daba para un caso en el que el Banco demandante no cumplió la equivalencia de prestaciones, había posibles incumplimientos que nada tenían que ver con la posible acción o no del prestatario, e incluso en el mismo, finalmente, no entregó el dinero al prestatario, por lo que no tiene relación con el presente supuesto. Recoge, igualmente, que los artículos 127 y 135 de la Ley Hipotecaria no obligan al acreedor a esperar el transcurso del plazo convenido para ejecutar la garantía, tal y como alegaba la demandante. Además, esta línea de la resolución del supremo después fue cambiada por muchas otras, sin contar que tras la modificación legal de la Ley 1/2000 de 7 de enero el actual artículo 693.2 de la LEC admite el vencimiento anticipado siempre que se hubiese convenido e inscrito en el...

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