ATSJ Cataluña 21/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2009:398A
Número de Recurso17/2009
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución21/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RECURSO DE QUEJA Nº 17/2009

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

AUTO 21/2009

En el recurso de queja núm. 17/2009 interpuesto por Pedro Enrique en nombre y representación de FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA S.A. frente a la resolución de fecha 28 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Social 8 Barcelona en los autos nº 325/2008. Ha actuado como Ponente el Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de febrero de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por el Letrado Sr. Pedro Enrique en nombre y representación de la empresa Ferrocarril Metropolità de Barcelona S.A. en el procedimiento núm. 325/2008 seguido ante el Juzgado Social núm. 8 de Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de 28 de enero de 2009 .

SEGUNDO

En el fallo de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008 se estimó la demanda promovida por Claudia a fin de realizar la jornada reducida para la atención de un hijo menor. En fecha 7 de octubre de 2008 se dictó Auto en el cual se tenía por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente, en virtud del art. 189. 1º de la L.P.L ., y declaraba la firmeza de la sentencia.

TERCERO

Contra esta resolución la empresa demandada interpuso recurso de reposición, que fue impugnado por la actora, y resuelto por Auto de fecha 28 de enero de 2009, que lo desestimó.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 9 de diciembre de 1996 una consolidada doctrina según la cual "(...) aunque el derecho a interponer los recursos reconocidos en la ley integra el derecho a la tutela judicial efectiva, debe considerarse como una materia de legalidad ordinaria la decisión concreta sobre si un determinado recurso reúne o no los necesarios requisitos de admisibilidad a trámite, (satisfaciéndose) el derecho a la tutela judicial efectiva (con) una decisión de inadmisión de un recurso debidamente motivada, siempre que no se fundamente en la mera arbitrariedad, o en un error patente (SSTC 312/1994, 37/1995, por todas)". Decisión -jurisdiccional- sobre su inadmisibilidad que puede y debe ser examinado de oficio por el Tribunal ante el que se formula al verse afectada su propia competencia funcional (STS de 25 de abril de 1995 y de la Sala de 22 de octubre de 1997 y 12 de julio de 2000 y 27-6-01 ).

Introduce la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, "para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras", una serie de modificaciones legislativas que -y en lo que atañe a la procesal cuestión de recurribilidad de la resolución ahora impugnada- afecta tanto a determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores como "al Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral para garantizar el ejercicio libre de estos derechos y su resolución en caso de discrepancia mediante procedimiento urgente y de tramitación preferente".

Así, el artículo noveno de esta Ley y bajo el epígrafe "Modalidad Procesal en materia de permisos de lactancia y reducciones de jornada por motivos familiares" "modifica" la rúbrica del capítulo V del Titulo II del Libro II bajo la denominación "vacaciones, materia electoral, clasificaciones profesionales, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo,...

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