ATSJ Cataluña 21/2009, 21 de Abril de 2009
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:398A |
Número de Recurso | 17/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE QUEJA |
Número de Resolución | 21/2009 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
RECURSO DE QUEJA Nº 17/2009
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 21/2009
En el recurso de queja núm. 17/2009 interpuesto por Pedro Enrique en nombre y representación de FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA S.A. frente a la resolución de fecha 28 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Social 8 Barcelona en los autos nº 325/2008. Ha actuado como Ponente el Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
En fecha 27 de febrero de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por el Letrado Sr. Pedro Enrique en nombre y representación de la empresa Ferrocarril Metropolità de Barcelona S.A. en el procedimiento núm. 325/2008 seguido ante el Juzgado Social núm. 8 de Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de 28 de enero de 2009 .
En el fallo de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008 se estimó la demanda promovida por Claudia a fin de realizar la jornada reducida para la atención de un hijo menor. En fecha 7 de octubre de 2008 se dictó Auto en el cual se tenía por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente, en virtud del art. 189. 1º de la L.P.L ., y declaraba la firmeza de la sentencia.
Contra esta resolución la empresa demandada interpuso recurso de reposición, que fue impugnado por la actora, y resuelto por Auto de fecha 28 de enero de 2009, que lo desestimó.
Señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 9 de diciembre de 1996 una consolidada doctrina según la cual "(...) aunque el derecho a interponer los recursos reconocidos en la ley integra el derecho a la tutela judicial efectiva, debe considerarse como una materia de legalidad ordinaria la decisión concreta sobre si un determinado recurso reúne o no los necesarios requisitos de admisibilidad a trámite, (satisfaciéndose) el derecho a la tutela judicial efectiva (con) una decisión de inadmisión de un recurso debidamente motivada, siempre que no se fundamente en la mera arbitrariedad, o en un error patente (SSTC 312/1994, 37/1995, por todas)". Decisión -jurisdiccional- sobre su inadmisibilidad que puede y debe ser examinado de oficio por el Tribunal ante el que se formula al verse afectada su propia competencia funcional (STS de 25 de abril de 1995 y de la Sala de 22 de octubre de 1997 y 12 de julio de 2000 y 27-6-01 ).
Introduce la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, "para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras", una serie de modificaciones legislativas que -y en lo que atañe a la procesal cuestión de recurribilidad de la resolución ahora impugnada- afecta tanto a determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores como "al Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral para garantizar el ejercicio libre de estos derechos y su resolución en caso de discrepancia mediante procedimiento urgente y de tramitación preferente".
Así, el artículo noveno de esta Ley y bajo el epígrafe "Modalidad Procesal en materia de permisos de lactancia y reducciones de jornada por motivos familiares" "modifica" la rúbrica del capítulo V del Titulo II del Libro II bajo la denominación "vacaciones, materia electoral, clasificaciones profesionales, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo,...
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