STSJ Castilla y León , 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02201/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2010 0102941

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002201 /2010-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000392 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 VALLADOLID

Recurrente/s: HERMANOS RECIO S.L.

Abogado/a: INES MARIA ESPINOSA RODRIGO

Procurador: MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: Celestina

Abogado/a: SUSANA SANCHEZ CORRALES

Procurador:

Graduado Social:

Rec. Núm 2201 /10

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias

En Valladolid a nuevo de Marzo de dos mil Once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.2201 de 2.010, interpuesto por HERMANOS RECIO S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 392/10) de fecha 17 DE JUNIO DE 2010 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Celestina contra HERMANOS RECIO S.L, sobre REDUCCION DE JORNADA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid 1 demanda formulada por Doña Celestina en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante, Doña Celestina, viene prestando servicios para la empresa demandada Hermanos Recio, S.L., con una antigüedad reconocida de 11 de abril de 1.997, ostentando la categoría profesional de Dependienta de Primera, y percibiendo su salario según Convenio, subrogándose esta empresa en el contrato que la demandante tenía con la empresa Mi Perfumería, S.A.U., a partir del 1 de enero de 2.010.

Segundo

Con fecha 21 de septiembre de 2.008, la demandante causó baja maternal por nacimiento de una hija y, posteriormente, pasó a la situación de incapacidad temporal en la que permaneció hasta el l0 de enero de 2.009, disfrutando vacaciones hasta el 31 de enero de 2.009, solicitando una excedencia para el cuidado de su hija por un período de un año, que se inició el 1 de febrero de 2.009, finalizando el 31 de enero de 2.010.

Tercero

Con anterioridad a la baja maternal por el nacimiento de su hija y hasta el inicio de ésta, la demandante disfrutó de una reducción de jornada de 20 horas semanales, de lunes a viernes, en horario de 10 a 14 horas, desde el 11 de septiembre de 2.006, para el cuidado de otro hijo, nacido el 12 de abril de 2.004.

Cuarto

La demandante, primero de forma verbal el 18 de enero de 2.010 y, posteriormente por escrito, el 28 de enero de 2.010, comunicó a la empresa su reincorporación a partir del 1 de febrero de 2.010, en la jornada y horario que venía desarrollando antes de la excedencia, es decir, de lunes a viernes y de 10 a 14 horas, siendo contestada por la empresa por escrito de 29 de enero de 2.010, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido al obrar unido al folio 25, contestando la trabajadora mediante escrito de 1 de febrero de 2.010, en el que precisa que su solicitud de reincorporación lo es en la jornada de trabajo y horario que venía realizando antes de la excedencia.

Quinto

En el contrato concertado entre la trabajadora y Mi Perfumería, S.A.U. se pactó la prestación de servicios en jornada completa de lunes a sábados, siendo el horario de las tiendas de 10 a 14 horas y de 17 a 20 horas y, los sábados, de 10 a 14 horas, teniendo la demandada en Valladolid y periferia veintitrés tiendas con una plantilla de 64 trabajadores, de los que hay cuatro trabajadoras en situación de excedencia con reducción de jornada y tres en excedencia por cuidado de hijo menor. En situación de reducción de jornada laboral en turno de mañana, por razones de guarda legal, hay diez trabajadoras, encontrándose en situación de incapacidad temporal por riesgo en el embarazo otras cinco trabajadoras y tres embarazadas, más dos trabajadoras en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. La demandante no ha llegado a reincorporarse a su puesto de trabajo por encontrarse en situación de incapacidad temporal, por contingencias comunes. La demandante se encuentra prestando servicios en el centro que la demandada tiene el la C/ Mantería 3 de Valladolid, de dos plantas, siendo necesario, como mínimo, que un trabajador esté en cada planta, teniendo destino en este centro, además de la demandante, otros dos trabajadores.

Sexto

En fecha 17 de mayo de 2.010, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 29 de mayo de 2.010, con el resultado de "intentado sin efecto"

Séptimo

Con fecha 18 de mayo de 2.010, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID que estima la demanda de DOÑA Celestina en la que solicitaba el reconocimiento del derecho a Mantenimiento de Reducción de Jornada y Concreción Horaria, se alza la empresa demandada HERMANOS RECIO, SL, solicitando que se revoque la sentencia de instancia únicamente por motivos de índole jurídica.

SEGUNDO

En la referida sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid que ahora se impugna se reconoció expresamente en el fundamento de derecho segundo la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la misma a pesar de la materia que se discutía en el procedimiento.

Las partes no plantean expresamente la inadmisibilidad por razón de la materia pero, al tratarse de una cuestión de orden...

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