STSJ Cataluña 1670/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2011
Número de resolución1670/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0010781

ECR

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 4 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1670/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por SEAT, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 17 de junio de 2009 dictada en el procedimiento nº 369/2009 y siendo recurrido Eladio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per Eladio, contra SEAT SA i declaro el dret del demandant a reduir la jornada per tenir cura d'un fill menor, i concretament a treballar en el torn de nit en l'horari 21,45 a 4,45 hores, i condemno a l'empresa a estar i passar per aquesta declaració."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

Don. Eladio, amb DNI NUM000, presta serveis per compte de l'empresa SEAT SA des del

02.12.02, amb la categoría professional d'Oficial de 3a MO, i salari de 2.717,70 euros mensuals, amb inclusió de la prorrata de pagues extres (fet no controvertit).

Segon

La part demandant va demanar a l'empresa, en dates 14.02.09 i 11.03.09, la jornada reduïda per tenir cura d'un fill, en horari de 21,45 a 4,45 hores (folis 26 i 73).

Tercer

En data 16.03.09 l'empresa va contestar al treballador una carta amb el text que es dóna per reproduït als efectes expositius, el qual, essencialment diu que en la línia 1 on treballa, del taller 10 de muntatge, hi ha tres torns rotatius, que la línia 2 ha passat de treballar de tres a dos torns, reduint així el nombre de treballadors en el torn de nit, que s'havien fet esforços per no alterar horaris i torns de les persones que gaudien de reducció de jornada en torn de nit, obligant a altres a rotar sense fer aquest torn, i en conseqüència desestima la petició, havent de fer els tres torns i requerint-lo a fi que indiqui l'horari que farà en cada torn (folis 27 i 75).

Quart

El demandant es va traslladar de domicili en data 01.11.08 des de Sant Andreu de la Barca a Piera (foli 77).

Cinquè

L'acord subscrit amb el Comitè Intercentres en data 09.09.08, suprimeix un torn en la línia 2 a partir de la setmana 39, i així mateix s'acorda establir un torn més en la línia 3 a partir de la setmana 40 (folis 105-106). El torn suprimit en la línia 2 és el de nit i el que es crea a la línia 3 és de tarda (foli 118).

Sisè

Actualment hi ha 552 empleats a tota l'empresa amb reducció de jornada per tenir cura d'un fill menor de 8 anys (folis 158-163), i en la línia 1 n'hi ha 130 (folis 165-166), dels quals 36 fan exclusivament el torn de nit i 28 el torn de matí (folis 169-171, i 176-177).

Setè

La conciliació administrativa prèvia es va celebrar el dia 08.05.09, amb el resultat de sense avinença (document aportat per la part actora, foli 14).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada SEAT SA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el trabajador accionante ejercita en la demanda acción tendente a que se reconozca el derecho a llevar a cabo, por razones de guarda legal de un menor, las labores propias de su categoría profesional en jornada reducida en turno de noche y en el horario de 21,45 a 4,45 horas, frente a la jornada completa que realiza en turnos rotatorios de mañana tarde y noche. Contra la sentencia de instancia que estima la pretensión, recurre en suplicación la empresa SEAT SA con base en los motivos contemplados en los apartados b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, revisión fáctica e infracción de normas sustantivas y/o jurisprudencia, aduciendo que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los que cita del convenio colectivo 73 respecto del establecimiento de la jornada laboral básica y el 80 en cuanto al régimen de trabajo en turnos. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la empresa.

En dicha sentencia se examina por el juzgador si contra dicha resolución cabía no vía de recurso llegando al convencimiento de que sí.

Con carácter previo al estudio del motivo del recurso, debe entrarse en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 ) y de que sea una cuestión ignorada por las partes.

Que tal como señala la sentencia de instancia, el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral regula las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación, excluyendo del mismo, entre otras, a las sentencias que recaigan en los procesos relativos a concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares. El artículo 138 bis de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, dictada para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, dio nueva redacción al primer párrafo del apartado 1 del Art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, excluyendo del recurso de suplicación a las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos relativos a la concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares reconocidos en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores

. En el presente caso, es cierto que no nos encontramos propiamente ante una controversia sólo sobre la concreción horaria o la determinación del período de disfrute en supuestos de solicitud de reducción de jornada por guarda legal de un menor de seis años, sino que además se discute el derecho de la demandante a reducir su jornada de trabajo y realizarla en un turno fijo de trabajo de noche frente a los turnos de mañana, tarde y noche que tenía encomendados. Téngase en cuenta que el artículo 37, apds. 5 y 6, del Estatuto de los Trabajadores habla de "reducción" de jornada, mientras que el apdo. 7, respecto de las víctimas de violencia de género, habla de reducción de la jornada o de "redistribución del tiempo de trabajo". El expreso y singular reconocimiento de la posibilidad de reordenación del tiempo de trabajo (caso del apdo. 7), además de la reducción de la jornada con disminución proporcional del salario, constituye argumento contundente para sostener que el concepto de reducción de jornada es empleado por el legislador en un...

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