AAP Madrid 656/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2009:11599A
Número de Recurso596/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución656/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUTO

RT 596-2009

Diligencias Previas 2118-2008

Juzgado de Instrucción 2 de Colmenar Viejo

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Mª Pilar DE PRADA BENGOA

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

En Madrid, a 15 de septiembre de 2009

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El 23 de marzo de 2009 el Juzgado de Instrucción 2 de Colmenar Viejo, en la causa arriba referenciada, dictó resolución por la cual acordó la inadmisión a trámite de la querella objeto de estas actuaciones.

Contra dicha resolución Montenebro, S.A. formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación. El de reforma fue inadmitido por providencia de 14 de abril de 2009.

Segundo

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación del auto dictado.

MOTIVACION

Primero

Montenebro, S.A. presentó querella frente a Belarmino, jefe de la Sección de Inspección Urbanística de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid y cuantas otras personas resulten responsables, imputándoles delitos:

Contra la inviolabilidad domiciliaria, cometido por funcionario público, del artículo 534 del Código Penal . Prevaricación de funcionario público del 404 del Código Penal.

Daños del 263 del Código Penal.

Robo con fuerza en las cosas del 238 del Código Penal.

Sostenía, en resumen, que por orden del querellado, la vivienda propiedad de la entidad querellante, sita en la finca "El Guindo", sita en el Municipio de Colmenar Viejo, Parcela 35-A, del polígono 23 (Madrid), ha sido allanada el 9-7-08, demolida de forma contraria al ordenamiento jurídico y que se ha apoderado de sus materiales y enseres. Entiende que todo ello justifica la admisión de querella y la continuación del proceso.

Argumenta que el auto dictado le causa indefensión, al estar insuficientemente motivado y atenta contra su derecho a la tutela judicial efectiva.

Segundo

La pretensión no puede prosperar.

La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3 .

No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.

Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88, 184/88, 196/88, 238/88, 36/89, 96/89, 191/89, 25/90, 70/90, 199/91, 109/92 y 174/92 ).

Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:

Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y

Permitir su eventual control jurisdiccional mediante e ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico

Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, pues si bien es parca en razonamientos, no ha causado indefensión efectiva al recurrente (artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente.

Y es que, en definitiva, como dice la juez a quo, procede la inadmisión de la querella, al derivar los hechos objeto de la misma de resoluciones judiciales firmes.

En efecto. Del examen de las actuaciones se deduce que Remigio, fue administrador único de la entidad querellante, propietaria de la finca mencionada, hasta el 2-7-07. Que por su actuar, construyendo una vivienda en la misma, fue condenado en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid, el 24-6-03 (Juicio Oral 305-02), como autor de un delito contra la ordenación del territorio y otro de desobediencia, siendo confirmada básicamente la sentencia por otra de la Sección 7 de esta Audiencia Provincial, de 30-12-05 (si bien rebajó algo la pena correspondiente al delito de desobediencia). Que en dichas sentencias se acordó la demolición de la vivienda objeto de autos a cargo del acusado, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa hoy querellante.

Tercero

En tales condiciones en ningún caso podrá condenarse al querellado como responsable de los delitos de allanamiento de morada, daños, robo con fuerza o prevaricación denunciados.

Se limitó a ejecutar lo dispuesto en sentencia, a instancias del Juzgado de Ejecuciones. Lo resuelto aparentemente había sido acordado por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y no se descubren irregularidades del proceso relevantes. Obraba pues en cumplimiento del deber, dando ejecución a lo acordado en sentencia firme y ordenado en varias otras resoluciones (así en providencias de 25-1-08, 8-2-08, 11-2-08, 12-3-08, 13-6-08 y 8-7-08).

Dice el apelante que la orden de demolición era respecto de una vivienda propiedad de Remigio, no de la entidad recurrente. Que nada autorizaba entrar en el domicilio de la...

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