STS, 16 de Mayo de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:3535
Número de Recurso7703/2004
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7703 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Juan Luís Pérez- Mulet Suárez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 293 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintiocho de noviembre de dos mil tres, en el Recurso número 293 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de ANJUE S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado en fecha 7-12-2000, contra la resolución del Conseller de Cultura y Educación de la Consellería respectiva de la Generalidad Valenciana, de fecha 31-10-2000, por la que se acordaba resolver el contrato de obras de Adecuación y Ampliación del Colegio Público San Vicente Ferrer, de Agullent (Valencia) de la que la sociedad demandante era adjudicataria, y se reclamaba por esta el pago de indemnizaciones derivadas de esa resolución contractual. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veinticuatro de diciembre de dos mil tres, la Procuradora Doña Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación de la mercantil ANJUE, SOCIEDAD ANONIMA, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de julio de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta de julio de dos mil cuatro, el Procurador Don Juan Luís PérezMulet Suárez, en nombre y representación de la mercantil ANJUE, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. En fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, la Sala dictó Auto acordando la inadmisión del recurso de casación, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del mismo, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) de dicho precepto.

CUARTO

En escrito de seis de febrero de dos mil siete, el Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que de ésta ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día nueve de mayo de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de veintiocho de noviembre de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 293/2001 interpuesto por la representación procesal de ANJUE, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado en siete de diciembre de dos mil, contra la Resolución del titular de la Consejería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana de treinta y uno de octubre de dos mil, que acordó resolver el contrato de obras sobre Adecuación y Ampliación del Colegio Público San Vicente Ferrer, de la localidad de Agullent (Valencia) debido a la necesidad de introducir modificaciones en el presupuesto de la obra que superaban el 20% del contrato inicial y se solicitaban indemnizaciones a cargo de dicha Consejería por los perjuicios derivados de la indicada resolución contractual.

SEGUNDO

La Sala ha de resolver el primer motivo del recurso único aceptado por la Sección Primera de la Sala, por Auto de veintiocho de septiembre de dos mil seis y propuesto al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión para la parte, no habiéndose podido pedir en la instancia la subsanación de la falta, por no existir momento procesal oportuno para ello, conforme al art. 88.2 de la Ley reguladora.

Se cita en apoyo de la impugnación la Providencia de la Sala de instancia de ocho de octubre de dos mil uno, en la que de conformidad con el art. 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se nombró Magistrado Ponente que llevó a cabo todos los cometidos determinados por el art. 205 de la misma Ley, y presidió la práctica de las pruebas. Añade a lo anterior que ese Magistrado Ponente no elaboró la Sentencia que previamente se había discutido por la Sala una vez señalado el proceso para votación y fallo, sin que a la parte le conste la causa del cambio de Ponente, ni la justificación en su momento atendido que el pleito estaba concluso para Sentencia, y sin que el inicial Ponente formase parte del Tribunal. Considera que su representada pudo quedar indefensa atendida sobre todo la percepción directa y personal de la prueba por el anterior Ponente.

TERCERO

El motivo ha de rechazarse. Esta Sala en relación con el asunto que plantea el motivo tiene declarado en Sentencia de tres de mayo de dos mil que "si bien es cierto que el Ponente de la sentencia no es el que fue en principio designado, no hay que olvidar, que según muestra la providencia de 14 de enero de 1.994, notificada a la representación del recurrente, en la que se señaló para votación y fallo el asunto, la composición de la Sala, además de variar respecto a su composición anterior, coincide exactamente con la que después interviene y firma la sentencia, y por tanto el recurrente no solo conoció esa nueva composición de la Sala con anterioridad en la sentencia, sino que pudo recusar a cualquiera de los Magistrados que la integraban, y por tanto no puede alegar indefensión alguna. Sin olvidar, que el recurrente, en el suplico de su escrito, no hace petición alguna sobre ese particular, como debía haberlo hecho, pues si no estaba de acuerdo con la nueva composición de la Sala ni con el Ponente que sustituyó al designado, y tenía alguna razón para recusar estaba obligado a exponerlos, y al tiempo solicitar la nulidad de las actuaciones a fin de que las mismas se repusieran al trámite anterior de sentencia.

Por otro lado conviene añadir, que al no formar parte de la Sala el primitivo Ponente, era obligada la designación de un nuevo Ponente, y si este había de ser y fue, uno de los Magistrados que figuran en la providencia citada de 14 de enero de 1.994, es claro que el recurrente al conocer esa circunstancia y saber el nombre de los Magistrados que formaban la Sala, pudo hacer la recusación o recusaciones que tuviera por conveniente y al no hacerlo en su momento no puede en casación denunciarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 núm. 3 de la Ley de la Jurisdicción ".

Esa doctrina es de perfecta aplicación al supuesto de autos. La Providencia de siete de octubre de dos mil tres, notificada al día siguiente cambió el Ponente y fijó el día diecinueve de noviembre de dos mil tres para la votación y fallo del recurso. En consecuencia la recurrente no puede alegar indefensión porque pudo recurrir esa decisión y poner en conocimiento del Tribunal cualquier posible causa de recusación que pudiese concurrir en relación con el nuevo Magistrado Ponente. Lejos de ello nada dijo y consintió y dejó firme tal resolución de modo que nada puede ahora alegar sobre esa cuestión.

En consecuencia el recurso debe rechazarse. CUARTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tercero del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá hacerse constar en la tasación de costas la mil quinientos euros. (1.500 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 7703/2004 interpuesto por la representación procesal de ANJUÉ, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de veintiocho de noviembre de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 293/2001 interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado en siete de diciembre de dos mil, contra la Resolución del titular de la Consejería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana de treinta y uno de octubre de dos mil, que acordó resolver el contrato de obras sobre Adecuación y Ampliación del Colegio Público San Vicente Ferrer, de la localidad de Agullent (Valencia) debido a la necesidad de introducir modificaciones en el presupuesto de la obra que superaban el 20% del contrato inicial y se solicitaban indemnizaciones a cargo de dicha Consejería por los perjuicios derivados de la indicada resolución contractual, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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