SAP A Coruña 125/2020, 29 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2020
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución125/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00125/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15053 41 1 2018 0000042

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 125/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 40/18, sobre "nulidad de contrato y reclamación indemnizatoria", seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO SANTANDER S.A., representada por el/ la Procurador/a Sr/a. Goimil Martínez; como APELADO: Berta, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Salmonte Rosendo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 3 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Berta contra BANCO SANTANDER S.A., y acuerdo: 1º) Declaro la nulidad del contrato prescriptor comercial vigente desde el 1 de febrero de 2016 hasta el mes de julio de 2016; 2º) Declaro que la renuncia al contrato de agencia, de fecha 14 de enero de 2016 con efectos desde el día 31 de enero de 2016, se ha debido a causas imputables al empresario a los efectos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Agencia . 3º) Declaro procedente el cobro por la demandante de las correspondientes indemnizaciones por falta de preaviso y por clientela, referidos en los artículos 25 y 28 de la Ley de Contrato de Agencia, condenando a la demandada a abonar las cantidades cuantif‌icadas, desglosadas, y justif‌icadas en el informe pericial aportado, y que se ha f‌ijado en 22.244,04 euros; 4º) Condeno a la parte demandada al abono de los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 marzo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, de fecha 3 de enero de 2019, acordó en su parte dispositiva:

ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Berta contra BANCO SANTANDER S.A., y acuerdo: 1º) Declaro la nulidad del contrato prescriptor comercial vigente desde el 1 de febrero de 2016 hasta el mes de julio de 2016; 2º) Declaro que la renuncia al contrato de agencia, de fecha 14 de enero de 2016 con efectos desde el día 31 de enero de 2016, se ha debido a causas imputables al empresario a los efectos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Agencia. 3º) Declaro procedente el cobro por la demandante de las correspondientes indemnizaciones por falta de preaviso y por clientela, referidos en los artículos 25 y 28 de la Ley de Contrato de Agencia, condenando a la demandada a abonar las cantidades cuantif‌icadas, desglosadas, y justif‌icadas en el informe pericial aportado, y que se ha f‌ijado en 22.244,04 euros; 4º) Condeno a la parte demandada al abono de los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Con relación a la concurrencia de vicio del consentimiento, fundamenta la parte actora su pretensión de condena y en la aplicación de los artículos 1261, 1266, 1267, 1269 y 1270 y concordantes del Código Civil ....."

"...En el caso que nos ocupa, la parte demandante celebró el contrato de fecha 1 de febrero de 2016 después de la renuncia que consta en el escrito de fecha 14 de enero de 2016, que, por la parte actora, se af‌irma que fue debido a que sabía que de no f‌irmarla, con posterior celebración del contrato cuya nulidad se pretende, toda relación con la entidad quedaría extinguida.

Por su parte, la parte demandada niega que concurra dicha conducta en la entidad bancaria, dada el conocimiento y experiencia inherentes a que la actora era una empresaria autónoma con conocimientos f‌inancieros y bancarios.

La determinación de éste elemento se encuentra, a su vez, conectada con la indemnización, toda vez que por la parte demandada se alega la ausencia de su procedencia sobre la base de que la actora fue quien denunció el contrato.

En primer lugar, y tomando como punto de partida la declaración testif‌ical de Dña. Consuelo, resulta que la misma resulta especialmente clarif‌icadora, toda vez que de forma detallada explicó cómo en ningún caso, existió queja en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de Dña. Berta, y que pudo escuchar la conversación entre ésta y DON Juan Carlos .

Tanto es así, que sin ningún tipo de animadversión, y de forma aséptica, explicó cómo el cambio en las circunstancias llegó como consecuencia de la fusión entre el Banco Santander y Banesto, momento en el cual

les dijeron que podían producirse cambios, añadiendo como en el año 2015, después de la auditoría llegó un burofax poniendo de manif‌iesto la necesidad de medidas de seguridad.

A lo anterior añadió que la conducta de Dña. Berta consistió en ponerse en contacto con el jefe de la zona, y que dejo que lo que quería el Banco Santander era un sucursal, y no un agente y que no había otra opción.

A su vez, la testigo explicó cómo en el año 2016 Don Juan Carlos fue con una carta en la cual decía que la demandante solicitaba la baja voluntaria, la cual Dña. Berta se negó a f‌irmar y que la demandante no quería renunciar al contrato de agente, sino continuar trabajando como tal; pero que la única opción que tuvo fue f‌irmar el contrato de prescriptor, af‌irmando que o lo tomaba o no tenía nada.

La testigo en ningún momento de su declaración incurrió en incoherencias ni en inexactitudes, impactando su verosimilitud subjetiva al af‌irmar que la demandante se sintió engañada, y que los clientes que captó DÑA. Berta fue por la asesoría que la misma prestó.

Pero es más, junto a la contundencia de la declaración de la testigo, se añade la circunstancia de que su declaración no fue desvirtuada por ninguna de las pruebas practicadas en el plenario.

Más bien, ocurrió lo contrario, dado que la versión de la testigo, plagada de todo lujo de detalles, quedó corroborada, esencialmente, por la testif‌ical de Don Agapito, quien puso de manif‌iesto que él fue captado por Dña. Berta, y que continúa siendo cliente del Banco Santander.

Pero es que, a mayor abundamiento, el examen de la documental obrante en autos, también sustenta de una forma especialmente relevante la versión de la demandante, a la vez que corrobora los extremos expuestos por la testigo Dña. Consuelo .

En efecto, del examen de los autos, no surge una explicación razonable para la existencia del documento nº 4 de la demanda; mientras que el documento nº 5 en correlación con el documento nº 7, corrobora la necesidad en la que se vio la actora de f‌irmar el contrato de prescriptor comercial.

Y ello por cuanto analizado el contrato de febrero de 2016 el mismo se revela especialmente ventajoso para la parte demandada en detrimento de la parte actora.

En efecto, en el último contrato celebrado, se suavizan los presupuestos necesarios para la extinción de la relación contractual.

Así, el contenido de la cláusula sexta, y las posibilidad de resolver el contrato sin causa, aparece de forma abrupta, y sin precedentes en la trayectoria laboral de la demandante con la entidad.

De otro lado, del documento nº 7 se pone de manif‌iesto la premura con la que se toma la decisión de f‌irmar el contrato cuya nulidad se pretende.

De todo lo expuesto, se pone en evidencia que la f‌irma del contrato tuvo su origen en el temor de la actora de perder todo vínculo contractual, así como que de ser otra la conducta de la demandada dicho consentimiento no se hubiera prestado.

Y ello por cuanto a la f‌irma del contrato, el cual contiene una serie de condiciones menos ventajosas que los anteriores, se añaden una serie de acontecimientos de los que se revela que la conducta de la parte demandada es subsumible en los supuestos de dolo del artículo 1269 del Código Civil .

En efecto, con posterioridad a la celebración del contrato de febrero de 2016, se modif‌icaron unilateralmente las condiciones relativas a la retribución de la demandante, y de forma sucesiva se produjo la extinción del vínculo contractual.

En relación a la modif‌icación de las condiciones de retribución, las misma tuvo lugar por unas pérdidas de la entidad bancaria que de ninguna forma se ponen de manif‌iesto en la prueba practicada.

Y con relación a la extinción, la misma se basa en una resolución sobre la cual no se expresa causa, lo cual reduce considerablemente las posibilidades de defensa de la actora.

En efecto, del análisis del devenir de los hechos desde la fecha del documento nº 4 hasta el día 21 de junio...

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