AAP Castellón 51/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2009:505A
Número de Recurso43/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 43/09.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaròs.

PROCEDIMIENTO: Eficacia civil de resoluciones eclesiásticas núm. 53/08.

LITIGANTES: Ramón

C/

Vicenta

AUTO NÚM. 51/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

MAGISTRADO: D. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNANDEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a quince de julio de dos mil nueve.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2008 dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaròs en autos de Eficacia civil de resoluciones eclesiásticas seguidos en dicho Juzgado con el número 53 de 2008 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado D. Ramón representado por la Procuradora Sra. Díaz Porcar y defendido por el Letrado Sr. Marques Lores y como APELADA la demandante Dª. Vicenta representada por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes y defendida por el Letrado Sr. Ruiz López y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado literalmente dice: "Se acuerda reconocer eficacia civil a las sentencias eclesiásticas dictadas por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Tortosa el día 10 de noviembre de 2006, confirmada parcialmente mediante Decreto ratificatorio del Tribunal Eclesiástico Metropolitano de Tarragona en fecha 22 de octubre de 2007 por la que se declaró la nulidad del matrimonio celebrado en Benicarló, el día 26 de julio de 1980 entre Dª Vicenta y D. Ramón, declarándolas auténticas y ajustadas al Derecho del Estado, sin especial declaración de costas."

SEGUNDO

Notificada dicho auto a las partes, por la representación del demandado Ramón se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 13 de julio de 2009 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Ramón contra el Auto que viene a reconocer eficacia en el orden civil a la sentencia de 10 de nov. de 2006 dictada por el Tribunal eclesiástico del Obispado de Tortosa y ratificada por el Tribunal Eclesiástico Metropolitano de Tarragona, por la que se declaro la nulidad del matrimonio contraído por el ahora apelante y Dª Vicenta por defecto de discernimiento de juicio del Sr. Ramón acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio.

Entiende el recurrente, en síntesis, que en el proceso canónico de nulidad seguido a instancia de su esposa se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva en lo relativo a la posibilidad de defensa a través de abogado y al derecho a proceso público con todas las garantías y posibilidad de utilizar los medios de prueba, desgranando un elenco de detalles que, a su juicio, ponen en evidencia la anómala y deficiente participación en el proceso eclesiástico, al no haber sido informado de la posibilidad de intervenir con abogado, al no haber aceptado o considerado el Tribunal los escritos que remitió al proceso poniendo de manifiesto ciertas alegaciones que no han merecido la menor respuesta, ni permitir la proposición de prueba, al ofrecerse prueba sin posibilidad de articularla en plazo hábil, ni haber intervenido en la prueba pericial practicada a instancia de parte adversa, etc..

La parte apelada y el fiscal se han opuesto al recurso, contestando el primero correlativamente y de forma extensa los argumentos de adverso, consistiendo básicamente en que el Sr. Ramón ha tenido la oportunidad procesal de intervenir en el Tribunal eclesiástico de forma efectiva en defensa de sus alegatos, tanto como lo hizo de forma personal, como a través de letrado si lo hubiera estimado oportuno, habiéndose limitado a hacer ciertas alegaciones y a demorar la efectividad del proceso.

SEGUNDO

El art. 80 C.C establece que las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las resoluciones sobre matrimonio rato y no consumado tendrá eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 LEC .

Como refiere la SAP de Madrid de 5 de marzo de 2.008, "la TS en sentencia de 23 de noviembre de 1995 precisa que la interpretación del artículo 80 C.C ., conforme a los preceptos constitucionales, ha de centrarse partiendo del respeto a la Jurisdicción Eclesiástica, en cuanto actúa con sujeción a sus propias normas, de manera que no cabe desautorizar la resolución pontificia - ello siempre supondría intromisión-, y si únicamente estimarla ajustada o no a la legalidad Estatal, lo que no representa que concurra una precisa, literal y férrea identidad entre las causas de disolución canónica y las civiles, del art. 73 del Código Civil . Al resultar acomodado al orden publico interno la celebración del matrimonio canónico, que el Código Civil prevé en sus artículos 49 y 60 con reconocimiento de efectos civiles -y consiguiente reenvío de las normas canónicas-, los particulares que en uso de su libertad de conciencia acceden libre y conjuntamente a dicha forma de unión sacramental, lo hacen con la plenitud de sus efectos y consecuencias, lo que se traduce en que la voluntad respetada de los cónyuges para optar por la forma religiosa se proyecte también al momento de extinción del matrimonio, cuando es decretado con las debidas garantías y formalidades por la autoridad religiosa competente para ello, sin que la voluntad del legislador deba ser obstativa y tenga que imponerse necesariamente para anular la de los contrayentes, de no resultar incidencia constatada en el orden publico interno, ni chocar frontalmente contra los principios generales de nuestro Ordenamiento Jurídico. Entenderlo de otro modo llevaría tener que remontarse a situaciones de mala fe o de fraude a cargo del Estado al hacer inoperante el Acuerdo con la Santa Sede."

Pues bien en el presente caso es de ver que el Sr. Ramón fue debidamente citado y tuvo perfecto conocimiento del proceso eclesiástico, e incluso hizo una contestación con alegaciones en fecha 22 de junio de 2.004 oponiéndose a la nulidad, hizo declaraciones en el interrogatorio a que fue sometido, e incluso tuvo oportunidad en escrito de 8 de sept. de 2.005 de corregir aquellas manifestaciones que él había entendido que se habían recogido mal o erróneamente, reiterándose en su oposición a la nulidad y aludiendo al tiempo a cierta documentación que se infiere presentada por el mismo.

TERCERO

Empecemos por señalar que en el caso estudiado no se han visto vulnerados los requisitos de homologación del art. 954 de la LEC de 1881, aplicable en virtud del art. 80 del C.Civil y de lo previsto por el Derecho transitorio de la vigente LEC. Y tal requisito es, en principio muy simple, la verificación de que la resolución no se haya dictado en rebeldía.

Desde lo antecedentes descritos, en modo alguno cabe hablar de situación de rebeldía del Sr. Ramón en ese proceso canónico, al modo que puede entenderse en la LEC de 2.000 sobre la base de una situación de falta de comparecencia, voluntaria o no, del demandado en el proceso. Se trata de concepción distinta del concepto de rebeldía, del que nos ofrece perfecta idea la STS de 24 de octubre de 2.007 ( Pte. Sr. Xiol Rios) y que viene a superar otra STS de 27 de junio de 2002 que entendía que el requisito de no haber sido dictada la sentencia eclesiástica en rebeldía se proyecta tanto en el caso de la llamada rebeldía voluntaria por infracción del principio de no indefensión de la parte, como en los supuestos de rebeldía voluntaria por aplicación del derecho a la libertad ideológica y de culto del cónyuge que por propia decisión no se somete a los trámites del proceso de nulidad canónica de su matrimonio.

La STS de 24 de oct. de 2007 hace las siguientes consideraciones:

El art. 954.2 LEC 188, declarado vigente por la disposición derogatoria única, 1.3.ª, LEC 2000, establece, como una de las circunstancias que debe reunir la sentencia dictada por un tribunal extranjero para tener fuerza en España, la de "que no haya sido dictada en rebeldía".

Esta Sala, con carácter general, ha perfilado una doctrina jurisprudencial en relación con el expresado requisito. Ha contemplado específicamente los casos en que la falta de presencia del demandado es involuntaria, por no haber sido debidamente citado y emplazado con arreglo a las normas que regulan el proceso o por haberlo sido de manera irregular o con tiempo insuficiente para preparar su defensa, y ha declarado que esta modalidad de rebeldía, por cuanto obedece a un impedimento para el adecuado respeto de los derechos de defensa, es la única que constituye un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera.

Este supuesto ha sido distinguido de los casos en que el demandado no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación (AATS, entre otros, de 25 de febrero de 1985, 28 de mayo de 1985, 7 de abril de 1998,13 de junio de 1988, 1 de junio de 1993, 28 de octubre de 1997, 23 de...

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