SAP Madrid 284/2008, 5 de Marzo de 2008
Ponente | MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2008:3046 |
Número de Recurso | 1239/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 284/2008 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00284/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1239/07
Autos nº: 215/07
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcon
Apelante: Dª. Amanda y D. Eusebio
Procurador: D. SANTIAGO TESORERO DIAZ
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 284
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A CINCO DE MARZO DE DOS MIL OCHO.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Eficacia Civil de
Sentencia Canónica de Nulidad Matrimonial número 215/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Pozuelo de
Alarcon.
Como apelantes Dª. Amanda y D. Eusebio, representados por el Procurador D. SANTIAGO
TESORERO DIAZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Que en fecha de 4 de septiembre de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcon, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda de reconocimiento de eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO que no ha lugar a reconocer eficacia en el orden dócil a la Sentencia dictada el 26-11-04 por el Tribunal Eclesiástico Metropolitano.
No hay especial declaración acerca de las costas del proceso.".
Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Amanda y D. Eusebio, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2007, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª. Amanda y D. Eusebio, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2.007 que declara no haber lugar a reconocer eficacia en el orden civil a la sentencia de 26 de noviembre de 2.004, dictada por el Tribunal Eclesiástico Metropolitano, por la que se declaro la nulidad del matrimonio contraído por los ahora apelantes por defecto de válido consentimiento.
A tal respecto, el art. 80 C.C. establece:
"Las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las resoluciones sobre matrimonio rato y no consumado tendrá eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 LEC ".
Con ello se reconoce que, por la propia naturaleza del matrimonio celebrado según aquellas reglas canónicas, serán estas y no otras, las que habrán de tenerse en cuenta para declarar o no la posible nulidad del mismo, aplicándose por tanto, en un primer momento y con carácter preferente el acuerdo del Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y posteriormente, para realizar un juicio de sanción, las reglas del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto de la forma como del fondo de la resolución canónica que se dictare.
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AAP Castellón 51/2009, 15 de Julio de 2009
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