SAP Madrid 284/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2008:3046
Número de Recurso1239/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00284/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1239/07

Autos nº: 215/07

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcon

Apelante: Dª. Amanda y D. Eusebio

Procurador: D. SANTIAGO TESORERO DIAZ

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 284

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A CINCO DE MARZO DE DOS MIL OCHO.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Eficacia Civil de

Sentencia Canónica de Nulidad Matrimonial número 215/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Pozuelo de

Alarcon.

Como apelantes Dª. Amanda y D. Eusebio, representados por el Procurador D. SANTIAGO

TESORERO DIAZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 4 de septiembre de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcon, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda de reconocimiento de eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO que no ha lugar a reconocer eficacia en el orden dócil a la Sentencia dictada el 26-11-04 por el Tribunal Eclesiástico Metropolitano.

No hay especial declaración acerca de las costas del proceso.".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Amanda y D. Eusebio, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2007, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª. Amanda y D. Eusebio, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2.007 que declara no haber lugar a reconocer eficacia en el orden civil a la sentencia de 26 de noviembre de 2.004, dictada por el Tribunal Eclesiástico Metropolitano, por la que se declaro la nulidad del matrimonio contraído por los ahora apelantes por defecto de válido consentimiento.

SEGUNDO

A tal respecto, el art. 80 C.C. establece:

"Las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las resoluciones sobre matrimonio rato y no consumado tendrá eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 LEC ".

Con ello se reconoce que, por la propia naturaleza del matrimonio celebrado según aquellas reglas canónicas, serán estas y no otras, las que habrán de tenerse en cuenta para declarar o no la posible nulidad del mismo, aplicándose por tanto, en un primer momento y con carácter preferente el acuerdo del Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y posteriormente, para realizar un juicio de sanción, las reglas del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto de la forma como del fondo de la resolución canónica que se dictare.

En cuanto a la forma, es la acreditación de la autenticidad de la resolución lo que exige el precepto; y en cuanto al fondo, su adecuación al Derecho del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Castellón 51/2009, 15 de Julio de 2009
    • España
    • 15 Julio 2009
    ...dictada por el juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 LEC . Como refiere la SAP de Madrid de 5 de marzo de 2.008, "la TS en sentencia de 23 de noviembre de 1995 precisa que la interpretación del artículo 80 C.C ., conforme a los preceptos constituc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR