SAP Sevilla 108/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2010:2094
Número de Recurso6118/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MORÓN DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACION 6118/09-I

AUTOS Nº 316/08

En Sevilla, a 9 de Marzo de 2010.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 316/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón de la Frontera, promovidos por la entidad Actividades y Actuaciones Industriales y Montajes del Sur, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª Sara González Gutiérrez contra D. Arturo representado en esta alzada por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 31 de Marzo de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada en representación de Actividades y Actuaciones Industriales y Montajes del Sur, S.L. contra D. Arturo, debo condenar a ésta a abonar a la actora la suma de nueve mil setecientos treinta y tres euros con cuarenta y ocho céntimos 89.733,48 #, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, con imposición de costas al demandado.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 8 de Marzo de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Juan Gómez Rubio, en nombre y representación de la entidad Actividades y Actuaciones Industriales y Montajes del Sur, S.L., se promovió juicio monitorio contra Don Arturo, en reclamación de 9.733,48 euros, correspondiendo 8.809,57 euros a material que le había suministrado y 923,91 euros a intereses en aplicación de la Ley 3/2004, sobre medidas contra la morosidad en operaciones comerciales. El demandado se opuso. En el plazo oportuno la parte actora formuló demanda, que el demandado no contestó, siendo declarado en rebeldía. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado interesando la nulidad de actuaciones, ya que entendía que, teniendo en cuenta el emplazamiento personal que se le había realizado en el juicio ordinario, se le tenía que haber admitido la solicitud de intervención provocada de terceras personas, lo cual, fue rechazado por parte del Juzgado por entender que había transcurrido el plazo para contestar la demanda, teniendo en cuenta que había que computarlo desde la notificación a su Procurador.

SEGUNDO

Como hemos señalado anteriormente, el único motivo de disconformidad del recurrente con la resolución recurrida, es la nulidad de actuaciones porque su escrito de petición de intervención provocada se realizó en plazo.

A estos efectos, conviene recordar, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, que el Derecho Procesal, entendido como el conjunto de normas reguladoras del proceso, se ha calificado tradicionalmente de orden público. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1.983 (95/83 ) que: "Para la ordenación adecuada del proceso, existen impuestos, formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia, por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse".

Esta significativa naturaleza de las normas procesales, no puede reducirse a un mero contenido formal, en orden a la ordenación del proceso, para garantizar los derechos de las partes, de ahí que se deba evitar todo formalismo entorpecedor en el proceso y se proclame la vigencia de los principios de subsanación y conservación de los actos procesales en orden a conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el articulo 24 de nuestra Constitución. En este sentido la Sentencia citada declara que: "debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de esos requisitos y formas procesales no generan iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, más aún si el legislador precisa este efecto taxativamente, mientras que si se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento, pues como aún con mayor amplitud precisó la S 25 enero 1983 del Pleno de este Tribunal (C. I. núm. 222/1982 ), no son válidos los obstáculos procesales que "sean producto de un innecesario formulismo, y que no se compaginan con el derecho a la justicia"".

Ello no impide que, ante defectos insubsanables, proceda la declaración de nulidad de actuaciones, siempre y cuando se trate de la omisión o vulneración de un requisito que tenga la consideración de esencial.

TERCERO

El derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende doctrinalmente que forma parte, en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo...

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