SAP Granada 24/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2010:4
Número de Recurso619/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 619/09 - AUTOS Nº 375/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 24

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 619/09- los autos de Juicio Ordinario nº 375/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Primitivo y Dña. Africa contra Colinas Bermejas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 3 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda presentada por la Procuradora Dª Yolanda Legaza Moreno, en representación de D. Primitivo y Dª Africa, y en consecuencia, condenar a Mercantil Colinas Bermejas, S.A. al pago de doscientos curenta y un mil novecientos dieciocho euros con quince céntimos (241.918'15 euros), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada, tras declarar a la sociedad demandada en rebeldía (rebeldía voluntaria o de complacencia), estimó íntegramente la demanda en ejercicio de una acción de repetición del fiador contra la demandada, deudora avalada, por la cantidad de 241.918'15 #, intereses y costas de la instancia.

Notificada la sentencia a la sociedad el 14 de abril de 2009 en la persona de sus nuevos administradores tras acceder, el 7 de enero de 2009, sus nombramientos al Registro Mercantil, se persona la misma recurriéndola, a través de dos motivos que denuncian la nulidad de actuaciones en el emplazamiento practicado por infracción de los arts. 156 y 136 de la LEC, causante de indefensión al no haber tenido conocimiento del proceso cercenando, así, su derecho de defensa.

Tanto la Doctrina Constitucional como la Jurisprudencia han analizado pormenorizadamente este tipo de situaciones procesales incidiendo de manera inequívoca en que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, en palabras de la STC de 4 de abril de 2005, "significa que se garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un proceso en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, que se encuentran, como consecuencia lógica de la configuración constitucional del derecho de las partes a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en la base o esencia misma de la existencia de un juicio justo (por todas, SSTC 71/1991, de 8 de abril; 210/1992, de 30 de noviembre; 32/1997, de 24 de febrero; 138/1999, de 22 de julio; 114/2000, de 5 de mayo; 311/2000, de 18 de diciembre; y 124/2002, de 20 de mayo ), razón por la que la regla de interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC...

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