AAP Ciudad Real 247/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2009:504A
Número de Recurso189/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución247/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

AUTO: 00247/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación: 189/2009

A U T O NUM. 247

Ilmos. Sres.:

DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

DÑA. MONICA CESPEDES CANO

Ciudad Real a cuatro de Noviembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguidas las presentes diligencias, Sumerio 1/2009 del Juzgado de Instrucción de Ciudad Real-1, por delito contra la salud pública contra Mónica, Eutimio, Gaspar, Indalecio, Oscar, Belinda, Dolores y Inés, rollo de apelación de esta Audiencia 189/2009, se dictó Auto con fecha 25 de Febrero de 2.009 por el que se acordaba incoar sumario por el delito contra la salud pública a éstos. Es Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MONICA CESPEDES CANO.

SEGUNDO

Las representaciones de Gaspar, Mónica, Indalecio, Oscar, Belinda, Dolores y Inés ; Procs. Sras. Baeza Díaz, Mohino Roldán, Plaza Gonzalo, Jiménez Baltasar, García Motos, Bonmati Fernández Bravo e Enojosas Sanz y Letrados Srs. Pardo Tornero, Córdoba Moreno, González Román, Quintana Drake Bárcenas, Ramos Llorens, Cabanes Aguirre, López Fuensalida y Villar Camacho interponen recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 25 de febrero de 2.009 solicitando su revocación. Con fecha 30 de Marezo de 2.009 se dicta nuevo Auto por el que se acuerda la desestimación del recurso de reforma interpuesto y admitir los de apelación; remitiéndose las actuaciones para la sustanciación del presente recurso de apelación a esta A. Provincial, y una vez recibidas se incoó el presente rollo, se designó Ponente y, en el día de hoy, se deliberó la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantea por la representación procesal de Gaspar la nulidad de las actuaciones alegando, en síntesis, que: 1) la causa inicial del indicio directo por el que ha sido procesado se encuentran en unas diligencias que debieron unirse a esta causa, lo que en su momento se denegó; 2) el Auto de 3 de Abril de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Ciudad Real vulnera los derechos fundamentales de secreto de comunicaciones y tutela judicial efectiva, por falta de motivación y control, y, 3) la nulidad del Auto de 27 de Junio de 2007, que acuerda la intervención del teléfono móvil del apodado "topo", con el que se identifica al apelante, por motivación insuficiente. Alegaciones que termina no sin precisar que no desconoce que no es esta la fase procesal oportuna para sostenerlas, no obstante lo cual, en su sede, interesa la nulidad de las actuaciones por las lesiones de derechos fundamentales indicados, y por tanto la improcedencia de su procesamiento y en consecuencia su inmediata puesta en libertad (alegaciones en el acto de la vista oral y escrito de interposición del recurso, folios 3674 a 3.703)

Nulidad de intervenciones telefónicas aludidas también por la representación procesal de Indalecio y

Oscar, que, no obstante se reserva articular en el momento procesal oportuno (f. 3752)

Como recuerda el T.S. en sentencia de 8 de Julio del año en curso " Ciertamente, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de las telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente....

Que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas. Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, sin que pueda confundirse lo que es una línea de investigación con los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria".

Lo anterior se acaba de transcribir para poner de manifiesto lo que es doctrina consolidada del T.S. en relación con lo alegado en la vista y escrito de interposición del recurso, pero obviamente sin ánimo de resolver porque, de si en el caso se satisface o no esta doctrina, como bien se pone de manifiesto incluso por la representación procesal del Sr. de la Gaspar, no es este el momento procesal de plantearlo, ni de resolverlo, sin perjuicio de que lo pueda articular en su escrito de defensa, al que se dará oportuna satisfacción en su momento. Precisamente por ello la representación de los hermanos Oscar Indalecio se limita a anunciar que en esta línea dirigirán, en el momento procesal pertinente, su defensa.

SEGUNDO

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