AAP Barcelona 730/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución730/2012
Fecha17 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 755/12-E

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2.666/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE BARCELONA

APELANTE: Carlos Ramón

A U T O Nº 730/2012

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÈS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Barcelona, a 17 de julio de 2012.

H E C H O S
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 2.666/12 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, se dictó auto el día 28 de junio de 2012, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Dispongo: mantener la situación de prisión provisional y sin fianza de Carlos Ramón ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la abogada Dª Helena Risco Acedo, en nombre y representación de Carlos Ramón, se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación, tramitándose aquél conforme a derecho y siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Dicho recurso de reforma se desestimó por auto de 9 de julio de 2012, admitiéndose a trámite la apelación subsidiariamente interpuesta. Posteriormente se elevó testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibido el testimonio en esta Sección Tercera de en el día de hoy, se ha dictado diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación. Conforme al turno de reparto establecido se ha nombrado magistrado ponente, habiéndose procedido de inmediato a la deliberación del recurso que se resuelve a través de este auto.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÈS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS
PRIMERO

La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, en su art. 502, que la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de los cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. En todo caso, la prisión provisional solo podrá acordarse cuando concurran los siguientes requisitos: 1.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. 2.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de pruebas relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal ; y d) para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Por su parte el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la Sentencia 62/2005, ha establecido que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza...

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