AAP Guadalajara 184/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2009:240A
Número de Recurso328/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución184/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00184/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

Rollo: Apelación Autos 328/2009

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.2 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 155/2009

Apelante: Gema

Procurador: Mercedes Roa Sánchez

Letrado: Nicolás Revuelto Lalinde

Apelado: Donato, MINISTERIO FISCAL

Procurador: Blanca Labarra López

Letrado: Ascensión Reyes Martín Serraco

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. ISABEL SERRANO FRIAS

Dª. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

A U T O Nº 187/09

En Guadalajara, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara se dictó Auto en fecha 23 de junio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso de reforma interpuesto por contra la resolución dictada por este Juzgado el día cuatro de mayo de 2009, con confirmación de la misma en sus propios términos, con admisión del recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario a cuyo efecto dedúzcanse los testimonio previstos en el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de los que deban adicionarse a instancia del Ministerio Fiscal o de la parte".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Gema, se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- Recurre la representación de Gema el auto dictado por el Juzgado Instructor que acuerda el sobreseimiento y archivo de las Diligencias Previas iniciadas en virtud de la denuncia que interpuso resolución que estimó, en consonancia con el informe emitido por Ministerio Fiscal, que a tenor de las actuaciones instructoras practicadas no constaba debidamente acreditada la perpetración de las infracciones penales que dieron lugar a la formación de la causa, debiendo señalar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el principio de tutela judicial efectiva no exige la práctica de todas las pruebas interesadas por la parte denunciante antes de dictar alguno de los pronunciamientos prevenidos en el art. 789.5 L.E.Cr ., pues el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse (S.T.S. 22-6-1995), y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida; ya que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, S.T.S. 12-6-1995 que cita otras muchas anteriores, entre ellas, las de 6-3-1994; 20-3-1994, 27-12-1994, 21-2-1995 y 10-6-1995; pronunciándose en semejante sentido la S.T.S. 19-4-1996, que glosa las de 24-1-1994, 21- 3-1994, y 27-1-1995 y la S.T.S. 16-5-1996 que, a su vez, cita las S.T.C. 7-12-1983, 10-4-1985 y 1-7-1986 y las S.T.S. 5-3-1987, 13-3-1990, 20-1-1992, 6-7-1992, 23-3-1993, 11-10-1993, 21-3-1994, 10-3-1995, 5-5-1995 y la S.T.S. 21-9-1998; puntualizando que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución, en análogos términos S.T.S. 12-11-1996 y S.T.C. 15- 1-1996, que declara que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, de parecido tenor S.T.C. 11-9-1995; siendo igualmente copiosa la...

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