STSJ Comunidad de Madrid 856/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2009:13786
Número de Recurso2211/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución856/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0002211/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00856/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033489, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002211 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Lucía

Recurrido/s: Camilo, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL FRATERNIDAD-MUPRESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000622 /2008

Sentencia número: 856/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a diecinueve de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2211 /2009, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SERRANO MARTINEZ, en nombre y representación de Dª. Lucía, contra la sentencia de fecha 27-11-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº21 de MADRID en sus autos número 622 /2008, seguidos a instancia de Dª. Lucía frente a Empresa FRANCISCO CARMONA MARTINEZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO nº 275, en reclamación por accidente de trabajo, viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

DOÑA Lucía solicitó pensión de viudedad, por fallecimiento de DON Luciano, el 20/12/06.

SEGUNDO

El INSS por Resolución de 03/0l/07 desestimó la anterior "por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haberlo contraído con anterioridad a la fecha de 13/07/06".

TERCERO

La hoy demandante no conforme formuló escrito de reclamación previa el 16/03/07, en el que decía haber convivido con el causante más de cinco años, que le fue desestimada por nueva Resolución de 24/04/07 -folios 70 a 73 por reproducidos-.

CUARTO

Instó la actora el 28/12/07 nuevamente ante el INSS y LA FRATERNIDAD solicitud de pensión de viudedad, en la que se decía que habían mantenido una convivencia ininterrumpida de más de seis años anteriores al fallecimiento y que se encontraban ambos en tratamiento de fertilidad para tener hijos, que le fueron de nuevo denegadas.

QUINTO

Por Auto de 12/06/08 del Encargado del Registro Civil de Quintanar de la Orden (Toledo) se acordaba la rectificación del Acta de defunción de Don Luciano, en el sentido que el estado civil del inscrito sea el de soltero.

SEXTO

Por certificación expedida el 27/10/06 por el Director de Prestaciones de la FRATERNIDAD MUPRESPA se reconoce como accidente de trabajo el sufrido por el fallecido Don Luciano, fijando las bases reguladoras a efectos de pensión: 15.353,1 euros (2.554.541 pesetas) y tanto alzado idem cantidades, responsabilidad de la MUTUA en el pago, fecha de efectos y beneficiarios (Tesorería General de la seguridad Social) y reconoce el derecho a indemnización a tanto alzado por cónyuge, por hijos, por ascendientes y el derecho a percibir por Auxilio por Defunción 30,05 euros.

SEPTIMO

Consta Resolución de la inscripción de la actora y del fallecido en el Registro de Uniones de Hecho de la CAM con fecha 10/09/0l, asi como de haber aportado la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos.

OCTAVO

En certificación expedida el 15/09/06 por la Fundación Jiménez Díaz, Unidad de Reproducción Humana Servicio de Obstetricia y Ginecología, que la actora y su pareja acudieron en abril del 2004 a Consulta de reproducción, remitidos por C de Salud, por deseo de embarazo, siendo la última consulta el 05/07/06 para ver resultados y plantear tratamiento.

NOVENO

Por escritura de compraventa otorgada ante Notario el 30/12/99 la actora y Don Luciano, ambos solteros y con diferentes domicilios adquirían una vivienda -finca urbana- sita en Carabanchel Bajo, Colonia San Francisco, Calle DIRECCION000 n° NUM000 .

DECIMO

Ambos se empadronaron el 26/10/00 en dicho domicilio, según consta en las oportunas certificaciones del padrón municipal de habitantes expedidos por el Ayuntamiento de Madrid -folios 50 a 56-en los que además constan que el domicilio de procedencia era el de la C/ DIRECCION001 n° NUM001, esc. NUM003 planta NUM002, Puerta E.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Debía desestimar la demanda formuada por Dª Lucía en concepto de PENSION DE VIUDEDAD derivada de accidente de trabajo contra el INSS, TGSS, FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa D. Francisco Carmona Martínez, absolviéndoles de dicha pretensión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SERRANO MARTINEZ, en nombre y representación de Dª. Lucía, siendo impugnado por D. Santiago Bianqui Rebagliato en nombre y representación de FRATERNIDAD- MUPRESPA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-4-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6-10-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la prestación de viudedad por la contingencia de accidente de trabajo, por entender el juez a quo que no concurría el requisito de que >- D.A. 3ª de la Ley 40/2007 c)- se alza la actora en suplicación alegando por el 191 c) de la L.P.L., aparte de una aclaración obvia y conforme relativa a que la base reguladora de la pensión, que cuantifica el hecho probado 6º en 15.353,10 # es anual, que han resultado infringidos, la D.A. precitada y los arts.174, 171 y 177 de la L.G.S.S .

Se alega al efecto que la exigencia de tener hijos comunes no tiene relación con la protección de los hijos menores pues es autónoma de la prestación de orfandad, buscando, en cambio, el acreditamiento de la firmeza del vínculo de convivencia more uxorio, y que constando en el hecho probado 8º que la actora y el causante acudieron de modo reiterado- desde abril del 2004- a consulta de reproducción, sometiéndose al correspondiente tratamiento de fertilidad, evidenciando, objetivamente, el propósito de tener hijos comunes, debe entenderse cumplido el requisito.

Del examen del relato histórico se deduce que la pareja estaba inscrita en el Registro de uniones de hecho de la CAM desde el 10/09/01 habiendo > (hecho probado 7º) y este dato nos parece decisivo para resolver la cuestión litigiosa y en él debemos centrar preliminarmente nuestro análisis usando al efecto el principio DA MIHI FACTUM DABO TIBI IUS" para valorar el cumplimiento o no de todos los requisitos que exige la ley en estos supuestos de unión de hecho y que el juez reconoce que se cumplen, salvo el específico referido, y, sin cambiar el objeto del debate, efectuar una valoración jurídica diversa a la específica de los litigantes y del juez a quo.

Lo primero que debemos tener en cuenta es que la D.A. 3ª de la Ley 40/2007 no es una norma a valorar en sí misma con exclusividad, sino desde la perspectiva del art. 5, tres de la ley - que dio nueva redacción al art. 174 del TRLGSS, en especial introduciendo en nuestro ordenamiento la prestación de viudedad para las parejas de hecho, que lejos de ser un reconocimiento generalizado o amplio se ha efectuado desde el NUMEROS CLAUSUS que supone una definición estricta, para reconocerla solo a las uniones de hecho que pueden asimilarse prácticamente a la unión matrimonial, como unión a la vez formal y material (formalidad solemne y continuidad fáctica).

Si observamos en efecto la definición legal de pareja de hecho comprobamos que, desde el punto de vista formal, se exige, como en el matrimonio, la constitución solemne del vínculo a través de la inscripción registral o la formalización de documento público [la diferencia está en que no se exige ceremonia nupcial lo que se compensa con una mayor demanda de período de convivencia ininterrumpida - 5 años- lo que quizás haga baladí el ahorro de la boda]. Como resonancia tradicional habrá que señalar que se prohíbe el divorcio de la pareja de hecho [solemne] al condicionar la prestación...

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