STSJ Comunidad de Madrid 856/2009, 19 de Octubre de 2009
Ponente | JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO |
ECLI | ES:TSJM:2009:13786 |
Número de Recurso | 2211/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 856/2009 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0002211/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00856/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0033489, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002211 /2009
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Lucía
Recurrido/s: Camilo, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL FRATERNIDAD-MUPRESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000622 /2008
Sentencia número: 856/09-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a diecinueve de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2211 /2009, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SERRANO MARTINEZ, en nombre y representación de Dª. Lucía, contra la sentencia de fecha 27-11-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº21 de MADRID en sus autos número 622 /2008, seguidos a instancia de Dª. Lucía frente a Empresa FRANCISCO CARMONA MARTINEZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO nº 275, en reclamación por accidente de trabajo, viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
DOÑA Lucía solicitó pensión de viudedad, por fallecimiento de DON Luciano, el 20/12/06.
El INSS por Resolución de 03/0l/07 desestimó la anterior "por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haberlo contraído con anterioridad a la fecha de 13/07/06".
La hoy demandante no conforme formuló escrito de reclamación previa el 16/03/07, en el que decía haber convivido con el causante más de cinco años, que le fue desestimada por nueva Resolución de 24/04/07 -folios 70 a 73 por reproducidos-.
Instó la actora el 28/12/07 nuevamente ante el INSS y LA FRATERNIDAD solicitud de pensión de viudedad, en la que se decía que habían mantenido una convivencia ininterrumpida de más de seis años anteriores al fallecimiento y que se encontraban ambos en tratamiento de fertilidad para tener hijos, que le fueron de nuevo denegadas.
Por Auto de 12/06/08 del Encargado del Registro Civil de Quintanar de la Orden (Toledo) se acordaba la rectificación del Acta de defunción de Don Luciano, en el sentido que el estado civil del inscrito sea el de soltero.
Por certificación expedida el 27/10/06 por el Director de Prestaciones de la FRATERNIDAD MUPRESPA se reconoce como accidente de trabajo el sufrido por el fallecido Don Luciano, fijando las bases reguladoras a efectos de pensión: 15.353,1 euros (2.554.541 pesetas) y tanto alzado idem cantidades, responsabilidad de la MUTUA en el pago, fecha de efectos y beneficiarios (Tesorería General de la seguridad Social) y reconoce el derecho a indemnización a tanto alzado por cónyuge, por hijos, por ascendientes y el derecho a percibir por Auxilio por Defunción 30,05 euros.
Consta Resolución de la inscripción de la actora y del fallecido en el Registro de Uniones de Hecho de la CAM con fecha 10/09/0l, asi como de haber aportado la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos.
En certificación expedida el 15/09/06 por la Fundación Jiménez Díaz, Unidad de Reproducción Humana Servicio de Obstetricia y Ginecología, que la actora y su pareja acudieron en abril del 2004 a Consulta de reproducción, remitidos por C de Salud, por deseo de embarazo, siendo la última consulta el 05/07/06 para ver resultados y plantear tratamiento.
Por escritura de compraventa otorgada ante Notario el 30/12/99 la actora y Don Luciano, ambos solteros y con diferentes domicilios adquirían una vivienda -finca urbana- sita en Carabanchel Bajo, Colonia San Francisco, Calle DIRECCION000 n° NUM000 .
Ambos se empadronaron el 26/10/00 en dicho domicilio, según consta en las oportunas certificaciones del padrón municipal de habitantes expedidos por el Ayuntamiento de Madrid -folios 50 a 56-en los que además constan que el domicilio de procedencia era el de la C/ DIRECCION001 n° NUM001, esc. NUM003 planta NUM002, Puerta E.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Debía desestimar la demanda formuada por Dª Lucía en concepto de PENSION DE VIUDEDAD derivada de accidente de trabajo contra el INSS, TGSS, FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa D. Francisco Carmona Martínez, absolviéndoles de dicha pretensión.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SERRANO MARTINEZ, en nombre y representación de Dª. Lucía, siendo impugnado por D. Santiago Bianqui Rebagliato en nombre y representación de FRATERNIDAD- MUPRESPA.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-4-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6-10-09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la prestación de viudedad por la contingencia de accidente de trabajo, por entender el juez a quo que no concurría el requisito de que >- D.A. 3ª de la Ley 40/2007 c)- se alza la actora en suplicación alegando por el 191 c) de la L.P.L., aparte de una aclaración obvia y conforme relativa a que la base reguladora de la pensión, que cuantifica el hecho probado 6º en 15.353,10 # es anual, que han resultado infringidos, la D.A. precitada y los arts.174, 171 y 177 de la L.G.S.S .
Se alega al efecto que la exigencia de tener hijos comunes no tiene relación con la protección de los hijos menores pues es autónoma de la prestación de orfandad, buscando, en cambio, el acreditamiento de la firmeza del vínculo de convivencia more uxorio, y que constando en el hecho probado 8º que la actora y el causante acudieron de modo reiterado- desde abril del 2004- a consulta de reproducción, sometiéndose al correspondiente tratamiento de fertilidad, evidenciando, objetivamente, el propósito de tener hijos comunes, debe entenderse cumplido el requisito.
Del examen del relato histórico se deduce que la pareja estaba inscrita en el Registro de uniones de hecho de la CAM desde el 10/09/01 habiendo > (hecho probado 7º) y este dato nos parece decisivo para resolver la cuestión litigiosa y en él debemos centrar preliminarmente nuestro análisis usando al efecto el principio DA MIHI FACTUM DABO TIBI IUS" para valorar el cumplimiento o no de todos los requisitos que exige la ley en estos supuestos de unión de hecho y que el juez reconoce que se cumplen, salvo el específico referido, y, sin cambiar el objeto del debate, efectuar una valoración jurídica diversa a la específica de los litigantes y del juez a quo.
Lo primero que debemos tener en cuenta es que la D.A. 3ª de la Ley 40/2007 no es una norma a valorar en sí misma con exclusividad, sino desde la perspectiva del art. 5, tres de la ley - que dio nueva redacción al art. 174 del TRLGSS, en especial introduciendo en nuestro ordenamiento la prestación de viudedad para las parejas de hecho, que lejos de ser un reconocimiento generalizado o amplio se ha efectuado desde el NUMEROS CLAUSUS que supone una definición estricta, para reconocerla solo a las uniones de hecho que pueden asimilarse prácticamente a la unión matrimonial, como unión a la vez formal y material (formalidad solemne y continuidad fáctica).
Si observamos en efecto la definición legal de pareja de hecho comprobamos que, desde el punto de vista formal, se exige, como en el matrimonio, la constitución solemne del vínculo a través de la inscripción registral o la formalización de documento público [la diferencia está en que no se exige ceremonia nupcial lo que se compensa con una mayor demanda de período de convivencia ininterrumpida - 5 años- lo que quizás haga baladí el ahorro de la boda]. Como resonancia tradicional habrá que señalar que se prohíbe el divorcio de la pareja de hecho [solemne] al condicionar la prestación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS, 7 de Junio de 2011
...Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 2211/2009 formulado por Dª Inocencia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2008 , dictada en vi......
-
ATS 40/2007, 15 de Septiembre de 2010
...de la existencia de hijos comunes, que no exige la regulación definitiva de las uniones de hecho", a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2009, que no fue citada en el escrito de preparación, por lo que se produce una falta de idoneidad de la misma co......
-
ATS, 8 de Junio de 2011
...el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2009 (rec. 2211/2009 ). Pero el recurso no puede ser admitido en ningún caso, pues la sentencia señalada no es firme, al encontr......