ATS, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2009, en el procedimiento nº 515/08 seguido a instancia de Dª Eloisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2010 se formalizó por Dª Carme Moles I Gual en nombre y representación de Dª Eloisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de septiembre de 2010 (rec. 3676/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante solicitó el 12-2-2008 la pensión de viudedad por el fallecimiento de la persona con la que convivía, acaecido el 2-12- 2003, constando que por sentencia se procedió a la rectificación del sexo masculino que aparecía en la inscripción de nacimiento de la demandante por la indicación equivalente femenina. Nada más consta en el relato fáctico sobre la situación de convivencia de la demandante con el causante. El INSS le ha denegado la pensión por no haber tenido hijos con el causante, impugnando la parte judicialmente la resolución contraria a sus intereses. En instancia y en suplicación se desestima su pretensión, rechazando la Sala, en aplicación de jurisprudencia de este Tribunal, que atente contra el principio de igualdad el que se exija también a las parejas que biológicamente no pueden tener hijos, este requisito, al no resultar de aplicación -por analogía- la regla contenida en la Disposición Adicional Décima 2ª de la Ley 30/1981 de 1 de julio .

Contra esta sentencia interpone la parte demandante el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2009 (rec. 2211/2009 ). Pero el recurso no puede ser admitido en ningún caso, pues la sentencia señalada no es firme, al encontrarse recurrida ante este Tribunal, habiéndosele asignado el recurso 4579/2009, pendiente de resolución. Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en su pretensión de fondo y en la existencia de contradicción con la resolución de contraste, pero sin incorporar indicación alguna sobre la causa de inadmisión señalada. Por lo demás, conviene tener presente que ha sostenido esta Sala en sentencia de 29 de abril de 2009 (rec. 577/2008 ), respecto de la pensión de viudedad solicitada por quien convivió "more uxorio" con otra persona del mismo sexo, fallecida antes de la entrada en vigor ley 13/2005, que modificó el Código Civil regulando el matrimonio entre homosexuales, que la citada norma no contiene reglas transitorias y que no cabe aplicar la disposición adicional 10ª de la Ley 30/81 ni directamente ni por analogía, sin que ello vulnere el art. 14 CE, doctrina que es, precisamente, la aplicada por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Carme Moles I Gual, en nombre y representación de Dª Eloisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3676/09, interpuesto por Eloisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 29 de enero de 2009, en el procedimiento nº 515/08 seguido a instancia de Dª Eloisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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