STSJ Comunidad de Madrid 778/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2009:11887
Número de Recurso2282/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución778/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0002282/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00778/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA

Recurso de Suplicación Nº 2282/09

Sentencia número: 778/09 -L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JAVIER PARIS MARIN

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

CONCEPCION MORALES VALLEZ

En MADRID, a treinta de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2282/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. SANTIAGO GORIBA GONZALO, en nombre y representación de ROTACION DE MONTAJE DE ANDAMIOS SL, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, dictada por el Jdo. de lo Social nº 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1246/2008, seguidos a instancia de Alejo frente a ROTACION DE MONTAJE DE ANDAMIOS SL, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Don Alejo, con D.N.I NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 18 de septiembre de 2000, con la categoría profesional de Oficial la Jefe de Equipo y un salario mensual bruto prorrateado de 1.333'81 euros.

SEGUNDO

El día 31 de julio de 2008 la empresa entrega al actor una carta, cuyo tenor literal dice:

"Por la presente pasamos a comunicarle lo siguiente:

Primero

Que a tenor de lo dispuesto en el art 58.1 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, los trabajadores por cuenta ajena al servicio de la empresa, podrán ser sancionados por la Dirección de la misma, en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

Segundo

Que la Dirección de la empresa ha tenido constancia de los siguientes hechos:

- En el transcurso de un tiempo superior a cuatro horas de su jornada de trabajo el día 10 de julio de 2008, estuvieron sentados en un palé de cemento, consumiendo en todo momento bebidas alcohólicas, con el consiguiente peligro para la integridad física tanto de Vd como de su compañero en el desarrollo de su trabajo, así como el grave perjuicio ocasionado a la imagen pública de esta empresa.

Tercero

Que los hechos aludidos constituyen la comisión por su parte de una falta tipificada como muy grave de conformidad con lo dispuesto en el art 53 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de aplicación en la empresa, teniendo, así mismo, la suficiente entidad y gravedad como para proceder a imponerle las sanciones previstas en dicho artículo de la norma convencional de referencia." (documento n° 3 de la parte demandada).

TERCERO

El día 28 de agosto de 2008 la empresa remite al actor un burofax en los siguientes términos:

"Por la presente pasamos a comunicarle lo siguiente:

Primero

Que a tenor de lo dispuesto en del art 58.1 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, los trabajadores por cuenta ajena al servicio de la empresa, podrán ser sancionados por la Dirección de la misma, en virtud de incumplimientos laborales o de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

Segundo

_ Que la Dirección de la empresa ha tenido constancia de que el pasado día 1 presente mes Ud. intervino en los siguientes hechos:

la imprudencia en acto de servicio, entendiéndose por la misma el no uso de las prendas y aparatos de seguridad de carácter obligatorio. Así como, la ofensa y obstrucción a la labor del técnico de seguridad.

Tercero

Que los hechos aludidos constituyen la comisión por su parte de una falta tipificada como muy grave de conformidad con lo dispuesto en el art 52.H y art 53.P del Convenio Colectivo de la Industria de la Siderometalúrgica de aplicación en la empresa, teniendo, así mismo, la suficiente entidad y gravedad como para proceder a imponerle las sanciones previstas en el art 53 de la norma convencional de referencia." (documento n° 2.3 de la parte demandada).

CUARTO

El día 4 de septiembre de 2008 la empresa entrega al actor carta en la que le comunica el despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, imputándole los siguientes hechos, y aplicándole reincidencia de faltas muy graves: 1.- Sanción calificada de muy grave cometida en fecha 10 de julio 2008 y comunicada el día 1-8-2008 de acuerdo al art 53 del Convenio Colectivo de la Industria de la Siderometalúrgica de aplicación a la empresa, consistente en estar sentado en un palé de cemento, consumiendo en todo momento bebidas alcohólicas, con el consiguiente peligro para la integridad física tanto de Vd como de su compañero en el desarrollo de su trabajo, así como el grave perjuicio ocasionado a la imagen pública de esta empresa

  1. - Sanción calificada como muy grave cometida en fecha 1-8-2008 de acuerdo al art 52H y art 53P de la norma convencional de referencia, consistente en la imprudencia en acto de servicio, entendiéndose por la misma el no uso de las prendas y aparatos de seguridad de carácter obligatorio. Así como, la ofensa y obstrucción a la labor del técnico de seguridad.

Dicha carta obra unida al ramo de prueba de la parte demandada como documento n° 1 y en el de la actora como documento n° 5 y su contenido en lo no transcrito se da por reproducido.

QUINTO

El día 1 de agosto de 2008 el actor se encontraba en la obra sita en el de Santa María de la Cabeza n° 161, desmontando unos andamios, cuando a las 11'30 horas giró visita el Técnico de Seguridad, quien observó que el actor se encontraba a pie de obra sin instalar las barandillas de seguridad, que la empresa le había facilitado.

El actor cumplió la orden, instalando seguidamente la barandilla (documentos n° 6 y 7 de la demandada y declaración testifical de Jivko Mihailov).

Ese mismo día, sobre las 13'00 horas el actor es sorprendido por la Técnico de Seguridad Doña María Teresa, prestando sus servicios en la citada obra sin hacer uso de los equipos de protección individual (casco y guantes) facilitados por la empresa. Requerido el Sr. Alejo por la Técnico para que se los pusiera, el actor se colocó el casco, no así los guantes al no encontrarlos (documentos n° 5, 6 y 7 de la demandada y declaración testifical de Doña María Teresa ).

SEXTO

Con anterioridad por escrito de 1 de agosto de 2008 la empresa demandada comunica al Sr. Alejo la imposición de una sanción de once días de suspensión de empleo y sueldo por falta grave, consistente en no utilizado el trabajador el día 23 de julio este año los guantes facilitados por la empresa, habiendo sufrido por ello un accidente de trabajo.

La sanción ha sido impugnada en vía judicial, estando pendiente de juicio ante este Juzgado (documentos n° 5 de la demandada y n° 6 a 8 de la parte actora).

SEPTIMO

La empresa demandada se halla afecta al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica.

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

NOVENO

Con fecha 9 de octubre de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda promovida por D....

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