STSJ Canarias 1192/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteVENANCIO CARMELO BATISTA MACHIN
ECLIES:TSJICAN:2009:4269
Número de Recurso918/2007
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1192/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de septiembre de 2009 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Carmelo Batista Machín (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Española de Montajes Industriales S.A. (SEMI S.A.) contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0000716/2004 en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Sociedad Española de Montajes Industriales S.A. (SEMI S.A.), contra D. Francisco, D. Millán, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Carmelo Batista Machín, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

D. Millán sufrió un accidente de trabajo el 14/6/97 cuando se encontraba prestando servicios para la empresa demandante como especialista montador de líneas eléctricas. El accidente se produjo cuando el trabajador se hallaba subido a una estructura metálica para añadir unas abrazaderas a los vientos que estaban siendo colocados por otro compañeros cuando la mencionada torre metálica volcó y lo arrastró por estar atado a la misma con cinturón de seguridad. La estructura no estaba totalmente sujeta ya que de los cuatro vientos que sujetan la estructura solo estaban puestos dos sin que se hubieran utilizado medios de protección para evitar la caída de la torre. La torre metálica volcó porque otro operario que estaba situado en el lugar de los bloques de hormigón debajo del barranco a unos 130 metros al ir recuperando un excedente de cable guía cerca de la torre que al accionar el tractel se tensó al caer por la ladera ejerciendo una fuerza de tiro que no tenía otra de la misma intensidad que la contrarrestara provocando unos movimientos en la estructura metálica, deslizándose el viento opuesto de su amarre que provocó el vuelco de la torre y con ella la del trabajador atado con cinturón de seguridad.

SEGUNDO

Se giró visita de inspección al lugar del accidente el 16/6/97 por el inspector actuante. Se extendió acta de infracción n º 652/98 por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social, acta que se da por reproducida en su texto en aras a la brevedad.

TERCERO

La Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social efectúa propuesta de recargo de prestaciones de seguridad social en un 50% por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con ocasión de accidente de trabajo a la empresa el 23/3/98.

CUARTO

Con fecha 28/4/98 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el que se afirma que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 14/6/97 cuando se encontraba prestando servicios para la empresa y las circunstancias del mismo.

QUINTO

Por escrito de 7/5/98, notificado a la empresa el 11/5/98, se le da un plazo de diez días para formular alegaciones. La empresa presenta escrito de alegaciones ante la Dirección Provincial del INSS el 21/5/98.

SEXTO

El 10/4/00 el INSS comunica al trabajador en relación con la solicitud de recargo de prestaciones que el acta de infracción no es firme dado que existe procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción de Arucas n º1, DP 1874/97 -C, acordando la dirección provincial del INSS la suspensión hasta que recaiga sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento administrativo.

SEPTIMO

El 20/5/02 la dirección provincial del INSS dicta resolución declarando la caducidad del expediente en base a lo dispuesto en el art. 20.3 del RD 928/98, de 14 de mayo, y consiguiente archivo, y ello sin perjuicio de que por la Inspección Provincial de Trabajo se emita nueva propuesta. Dicha resolución le fue notificada a D. Millán el 31/5/02 y a la empresa el 29/5/02.

OCTAVO

Contra dicha resolución interpuso reclamación previa el trabajador el 21/6/02. Por resolución de fecha 4/7/02 la entidad gestora desestima la reclamación previa (escrito nº 36401). La resolución desestimatoria fue notificada al trabajador el 9/7/02.

NOVENO

El trabajador presentó demanda sobre responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra el INSS y la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales, SA solicitando la declaración de nulidad de la resolución de 20/5/02. Dicha demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, el cual la admitió a trámite por auto de fecha 26/9/02, autos nº 781/02 .

DÉCIMO

El 25/4/03 el INSS en contestación a la reclamación previa interpuesta por el trabajador en relación con la resolución adoptada por dicha entidad el 20/5/02 resuelve estimar la reclamación, anulando el escrito nº 36401 de fecha 4/7/02, y dejar en suspenso la resolución dictada al tenerse conocimiento de la existencia de proceso penal ante el Juzgado de Instrucción de Arucas.

UNDÉCIMO

Dicha resolución, contra la que cabe interponer demanda en el plazo de treinta días, le es notificada a la empresa el 8/5/03.

DUODÉCIMO

El trabajador tras llegar a un acuerdo con la compañía de seguros Musini renuncia a las acciones civiles y penales ejercitadas contra la empresa ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arucas y que dieron lugar a las D.P nº 1874/97, presentando escrito ante el INSS el 16/3/04 solicitando se dicte resolución en el expediente de recargo de prestaciones.

El Juzgado de Instrucción de Arucas dicta auto de sobreseimiento de las actuaciones el 18/7/03 .

DECIMOTERCERO

Con fecha 26/3/04 el INSS dicta resolución, por reproducida, en virtud de la cual declara la responsabilidad de la empresa del pago de un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social que el trabajador D. Millán ha percibido o perciba como consecuencia del accidente laboral sufrido el 14/6/97, mientras prestaba servicios para la empresa demandante. La empresa recibe notificación de dicha resolución el 12/4/04.

DECIMOCUARTO

El trabajador inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el día 14/6/97 y fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS en fecha 12/11/98. DECIMOQUINTO.- Interpuesta reclamación previa contra la resolución de fecha 26/3/04 la misma resultó desestimada por Resolución del INSS de fecha 16/6/04. La demanda se presenta el 23/7/04. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo las excepciones formuladas y la demanda interpuesta por la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales, SA (SEMI, SA) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y

D. Millán y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A., que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Millán, absolviéndoles de la pretensión deducida por la actora.

Frente a la referida sentencia se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación que consta de cuatro motivos, el primero de ellos para solicitar la revisión de hechos probados y los tres restantes para denunciar la infracción de normas sustantivas. Dicho recurso fue impugnado por las direcciones legales respectivas de la Entidad Gestora y D. Millán .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la modificación de hechos probados de la sentencia recurrida. La revisión fáctica solicitada se concreta en la alteración del ordinal décimo, para lo que se propone la siguiente redacción:

"El 25 de abril de 2003 el INSS dicta nueva Resolución anulando el escrito núm. 36401, de fecha 4 de Julio y deja en suspenso la Resolución dictada, esgrimiendo como motivo para ello el tener conocimiento de la existencia de proceso penal ante el Juzgado de Instrucción de Arucas."

Dicha modificación la fundamenta el recurrente en las pruebas documentales obrantes a los folios 4, 74, 90, 91 v, 109 v, 110 y 110 v y 121, y está dirigida, según el propio recurrente, a dejar constancia que la Resolución obrante en los documentos en los que apoya su pretensión revisoria deja sin efecto la que decreta la caducidad del expediente, pero nunca como respuesta a un Reclamación Previa del trabajador, ya que la misma se había producido de forma desestimatoria en 4 de julio de 2002.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin...

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