STSJ Galicia 4617/2009, 23 de Octubre de 2009
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:9548 |
Número de Recurso | 2142/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4617/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 2142 /2009
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, VEINTITRES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002142 /2009 interpuesto por Avelino contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Avelino en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado el SERGAS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000950 /2008 sentencia con fecha trece de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante, D. Avelino, DNI número NUM000, ha venido prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) desde el 1 de diciembre de 1990, con categoría profesional de celador y salario mensual de 1.800 # incluido el prorrateo de pagas extras.
El demandante prestó servicios inicialmente como personal laboral interino para la Diputación Provincial de Pontevedra, entidad de la que dependía el Hospital Provincial Rebullón, Complejo Hospitalario éste que fue transferido a la Comunidad Autónoma de Galicia mediante Decreto 58/1996, adscribiéndose al Servicio Galego de Saúde. TERCERO.- En junio de 1997 el Gerente del Hospital comunicó al demandante que se amortizaba la plaza de Ayudante Sanitario que venía ocupando como personal laboral interino, y se le ofreció una plaza de celador con vínculo estatutario con efectos de 1 de julio de 1997. El demandante suscribió el 1 de julio de 1997 contrato con el Director Gerente del C. H. Provincial - Rebullón, en el que se establecía que tenía por objeto la realización de funciones de celador y que la relación contractual se regularía por el Estatuto del personal no sanitario. En dicho contrato se establecía que el trabajador ocupaba una plaza que se encontraba vacante en tanto no se procediese a su cobertura por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos o se procediese a su amortización. CUARTO.- En mayo y septiembre de 2008 se aprobaron respectivamente las listas del concurso de traslados y del proceso selectivo para provisiones de plazas de diversas categorías del Servicio Galego de Saúde, adjudicándose por concurso tres plazas y por ingreso sesenta plazas en el Complejo Hospitalario de Pontevedra. QUINTO.- En fecha 16 de octubre de 2008 el trabajador demandante recibe una comunicación del SERGAS, en la que se le informa que al finalizar la jornada laboral del 15 de octubre de 2008 cesaba como interino en plaza vacante por baja fin de contrato. La comunicación obra en autos y se da aquí por reproducida. SEXTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar en la instancia la demanda interpuesta por D Avelino contra el SERGAS.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Por la representación procesal del actor se interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda, absolvió al demandado SERGAS de la pretensión frente a él ejercitada, relativa al cese del que ha sido objeto por cobertura de la plaza que venía ocupando como celador en el Complejo Hospitalario de Ourense, articulando dos motivos de Suplicación por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida.
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