STSJ Galicia 3953/2009, 15 de Septiembre de 2009
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:7626 |
Número de Recurso | 4360/2006 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3953/2009 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0004360 /2006-ESF
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ALICIA CATALÁ PELLÓN
A CORUÑA, QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004360 /2006 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dimas en reclamación de ORFANDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000199 /2005 sentencia con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: El demandante, nacido el día 23.4.67, padece un proceso de enfermedad derivado de las dolencias de "Trastorno de personalidad no especificado. Trastorno depresivo. Lumbalgia crónica. Antecedentes de trauma columna y miembro inferior izquierdo,cuyos padecimientos le incapacitan con carácter de permanente y absoluto para toda clase de trabajos. SEGUNDO:El demandante, con causa en el fallecimiento de su padre Jeronimo, acaecido el 23.12.03, solicitó en la Entidad Gestora demandada en fecha 5.10.04, la prestación de orfandad, dictándose resolución de fecha 25.11.04, por la que se desestimaba su petición, alegándole ser mayor de 24 años y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante. TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso en plazo la preceptiva Reclamación Previa, que le ha sido desestimada. CUARTO: Al actor le fue reconocida por la Consellería de Trabajo e Servicios Sociais una disminución orgánica y funcional del 68% en fecha 30.7.96, con el diagnóstico de "Trastorno de personalidad no especificado. Trastorno depresivo. Lumbalgia crónica".QUINTO: La base reguladora asciende a la suma de 259,19 euros.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda promovida por DON Dimas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de orfandad."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia estima la demanda y declara que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de orfandad, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en la cuantía, forma y efectos reglamentariamente correspondientes.
Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurriendo en suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda.
Para ello pretende la parte, con amparo procesal en el articulo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, que se declare la nulidad de actuaciones y se repongan los autos al momento en el que se infringieron las normas o garantías del procedimiento, por infracción de los artículos 240.1 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, entendiendo que la sentencia no tiene una mínima motivación.
Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [ RTC 1984, 48] y 211/2001, de 29 de octubre [ RTC 2001, 211 ] ).
Por otro lado, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia de 28 de septiembre de 1998 -con cita de las sentencias del mismo Tribunal 177/94, 145/95, 115/96, 116/1997 y 116/98, ha señalado que "(...) la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836 ) reconoce y...
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