STSJ País Vasco 1328/2010, 10 de Mayo de 2010

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2010:2110
Número de Recurso877/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1328/2010
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 877/10

N.I.G. 48.04.4-09/009042

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de Mayo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, de fecha quince de Enero de dos mil diez (autos 886/09), dictada en proceso sobre (DSP) -Despido-, y entablado por el recurrente frente a la Mutua ASEPEYO y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) El demandante Joaquín es médico especialista en oftalmología con número de colegiado NUM000 en el Colegio de Vizcaya.

  1. -) Con fecha de 20 de febrero de 1998 el demandante y la MUTUA ASEPEYO formalizaron un concierto de asistencia cuyo objeto era la prestación de la especialidad de OFTALMOLOGÍA por Joaquín a los trabajadores accidentados o afectados de enfermedad profesional, pertenecientes a empresas asociadas a ASEPEYO, con centros de trabajo en la zona de DURANGO y localidades limítrofes, así como los posibles desplazados de otras zonas.

    En dicho concierto se estipuló que la compensación económica a satisfacer por ASEPEYO por la prestación de los referidos servicios sería la resultante de aplicar las tarifas fijadas al efecto en el anexo nº 2, en la que estarían incluidos todos los impuestos, tasas y cargas legales establecidos o que pudieron establecerse durante la vigencia del concierto.

    Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicho concierto de asistencia.

    En el anexo nº 2 del concierto se establecía una tarifa para los servicios concertados en importe bruto anual de 1.158.080 pesetas, a revisar anualmente.

  2. -) El demandante emitía contra la MUTUA las correspondientes facturas por los servicios prestados.

    La MUTUA abonaba al demandante mediante cheque una cantidad mensual en once mensualidades.

    Se dan por reproducidas las facturas y los cheques aportados a las actuaciones.

  3. -) El demandante presta servicios en Osakidetza, en el igualatorio Médico Quirúrgico, y además tiene una consulta privada.

  4. -) El demandante atendía a los pacientes en el centro de la Mutua ASEPEYO de Durango; el material empleado a tal fin era propiedad de la MUTUA; el personal auxiliar era personal laboral de la Mutua demandada.

    El actor acudía a prestar servicios a la Mutua 4 días a la semana; el horario era fijado libremente por el actor, y era de 15:00 a 15.30 horas, coincidente con la finalización de su horario de consulta en el ambulatorio de Durango.

    Cuando el demandante por razones de cualquier índole, de enfermedad, familiares, etc, no podía acudir a la Mutua avisaba por teléfono de que ese día no iba a pasar consulta, sin aportar ni serle exigido ninguna justificación al respecto.

    El demandante fijaba libremente sus vacaciones, que normalmente coincidían con sus vacaciones en el Ambulatorio de Durango. En ocasiones durante su período vacacional era sustituido por otro oftalmólogo designado por el propio Dr. Joaquín .

    El actor organizaba su trabajo, y fijaba las citas de los pacientes. No recibía instrucciones de la MUTUA sobre la forma de desarrollar su trabajo. Cuando entendía que no podía atender a un paciente en la Mutua lo derivaba al Centro Intermutual de Euskadi.

  5. -) La MUTUA cuenta con personal médico contratado en régimen laboral.

    El demandante a diferencia de los contratados laborales no tenía tarjeta de acceso a la Mutua, ni clave de acceso a los ordenadores, ni utilizaba la bata de la Mutua, ni disponía de placa identificativa en su despacho.

  6. -) Con fecha de 11 de mayo de 2009 la mutua demandada notificó al actor carta del siguiente tenor literal:

    "Me dirijo a Ud. en relación con el concierto sanitario de fecha 20 de febrero de 1998 que tiene suscrito con ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, con el objeto de que se preste por su parte asistencia sanitaria a los trabajadores accidentados de trabajo o afectos de enfermedad profesional pertenecientes a empresas asociadas a ASEPEYO con centros de trabajo en la zona de Durango.

    Mediante la presente paso a comunicarle, a los efectos oportunos, y de acuerdo con lo previsto en la estipulación tercera del concierto de 20 de febrero de 1998, la voluntad de ASEPEYO de rescindir dicho concierto sanitario con efectos del día 1 de septiembre de 2009, sin que dicha...

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