STSJ País Vasco 1995/2013, 19 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2013:2617
Número de Recurso1968/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1995/2013
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1968/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/001268

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0001268

SENTENCIA Nº: 1995/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19/11/2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por WEALTH GEST S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 24 de mayo de 2013, dictada en proceso sobre OFI, y entablado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-UNIDAD DE IMPUGNACIONES DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE GIPUZKOA frente a WEALTH GEST S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que D. Baltasar desde el día 26 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2011 ha venido prestando servicios como odontólogo para la empresa WEALTH GEST S.L., sin que dicha empresa le hubiera dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social

SEGUNDO. Que el objeto social de la empresa demandada consistía en la explotación de clínicas odontológicas bajo la marca VITALDENT, habiendo causado alta en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha 11 de junio de 2007, habiendo mantenido una plantilla de trabajadores por cuenta ajena que exclusivamente han desarrollado en unos casos labores de carácter administrativo, y otros de auxiliar de clínica, no constando la contratación en el referido periodo por cuenta ajena de ningún odontólogo.

TERCERO. Que la empresa WEALTH GEST S.L. y el SR. Baltasar suscribieron el día 26 de junio de 2007 un contrato denominado Contrato Civil o Mercantil de Arrendamiento de Servicios Profesionales de Odontología Integral, para prestar servicios profesionales como odontólogo en las instalaciones de la empresa, pactándose que se regiría por lo dispuesto en la legislación civil y mercantil española y por la normativa reglamentaria que sea de obligada aplicación, y en todo caso, por los buenos usos mercantiles nacionales e internacionales. También se pactó que los servicios serían desempeñados en régimen de libertad de horarios y jornada, pero dentro del horario de apertura al público de las instalaciones, o incluso afuera de horario por circunstancias excepcionales de la asistencia al paciente.

CUARTO. Que el Sr. Baltasar prestó servicios durante un total de 1701 horas en 47 meses, que suponían una media de 36,19 horas mensuales, que variaban según los meses, en función de la demanda de los pacientes y de la disponibilidad del doctor, habiendo realizado de este modo un 22,61% de la jornada habitual de la actividad.

QUINTO. Que el Sr. Baltasar giraba facturas por sus servicios a la empresa demandada en cuantías variables.

SEXTO. Que el Sr. Baltasar estaba integrado en el cuadro profesional del establecimiento, siendo éste y no el profesional, el que disponía de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios que ofrecía, mientras que la clientela era del establecimiento y no del profesional odontólogo.

SEPTIMO. Que la empresa WEALTH GEST S.L. era la titular del establecimiento, instalaciones y equipos de trabajo utilizados por el SR. Baltasar y no el propio odontólogo. Que este establecimiento sanitario era el que determinaba y programaba el método de trabajo, si bien el profesional gozaba de independencia técnica en el modo de la prestación de los servicios característica de la profesión médica. Que debía de prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica dentro del ámbito de organización y dirección del establecimiento sanitario, aunque sin estar sometido de manera estricta a su jornada laboral, al gozar el profesional de su propia agenda. Que era la empresa la que cobraba directamente a sus clientes por los servicios médicos realizados por el odontólogo. Que era la empresa la que tomaba las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como la fijación de los precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.

OCTAVO. Que la retribución del odontólogo, era de carácter fijo o periódico, realizándose su cálculo o los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio en el que se guardaba proporción con la actividad prestada, garantizándose la percepción de una retribución con cargo no al paciente sino a la empresa en función de la tarifa predeterminada por actos médicos realizados o de un coeficiente por el número de clientes atendidos.

NOVENO. Que con fecha 13 de diciembre de 2011, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa, levantó acta de liquidación de cuotas a la seguridad social frente a la empresa WEALTH GEST S.L. por falta de alta y cotización a la seguridad social del Sr. Baltasar por un importe total de 52.988,34 euros en el periodo de descubierto comprendido entre el mes de junio de 2007 y el mes de abril de 2011, y ello por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 100.1, 104, 106, 109 y 209.6 del RDL 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprobaba la LGSS en relación con los arts. 29 y 32.3 del real decreto 84/1996 de 26 de enero por el que se aprobaba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"QUE DEBO ESTIMAR la demanda promovida por la Inspección de Trabajo de Guipuzcoa, contra la empresa WEALTH GEST S.L. y D. Baltasar, DECLARANDO que la relación que vinculó al Sr. Baltasar con la mercantil WEALTH GEST S.L. era de naturaleza laboral e indefinida, debiendo de estar y pasar las partes por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la TGSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia ha estimado la demanda en materia de procedimiento de oficio que presenta la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresarial codemandada declarando la relación laboral existente entre el médico odontólogo codemandado, y la empresarial, estudiando con profusión las notas características del contrato de trabajo habidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, según las circunstancias concretas del caso y recogidas en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Disconforme con la resolución de instancia, la empresarial plantea recurso de suplicación articulando dos únicos motivos de revisión jurídica al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS, que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia, por un lado, una especie de indefensión por no individualizar, a su criterio, las circunstancias del caso concreto, alegando la doctrina jurisprudencial existente al caso que reconfirma en su segunda motivación jurídica, en el que analiza la denuncia de la infracción de los artículos 1.1 en relación con el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, insistiendo en la doctrina jurisprudencial que relata, pero sin haber revisado el relato fáctico, analizaremos las notas específicas de la relación contractual, recordando la presunción de certeza de las actas de inspección que recoge el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 .

Por ello analizaremos las notas específicas de la relación contractual para calificar y declarar la existencia del vínculo jurídico que, como adelantamos, confirmará las resultancias globales de la instancia, siguiendo el parámetro jurisprudencial que en el estudio propio de relaciones jurídicas de profesiones liberales ha dictaminado nuestro Tribunal Supremo para casos de médicos en un grupo de asuntos que recogen la abundante jurisprudencia en la prestación de...

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