STSJ País Vasco 706/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:1406
Número de Recurso594/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución706/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 594/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000581

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0000581

SENTENCIA Nº: 706/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16/4/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CENTRO OFTALMOLOGICO GIPUZKOANO S.L., Juan Carlos y Bienvenido contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 17-11-14, dictada en proceso sobre RLS, y entablado por TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a CENTRO OFTALMOLOGICO GIPUZKOANO S.L., Juan Carlos y Bienvenido .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. - Que con fecha 11 de noviembre de 2013, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa se levantaron actas de infracción y liquidación de cuotas. Que se acompañan a la demanda de procedimiento de oficio interpuesta, dándose por reproducida en su integridad. Acta de infracción NUM000 y acta de liquidación NUM001 .

SEGUNDO. - El 06/02/2014 del presente año el Jefe de la Unidad de impugnaciones de en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Guipúzcoa, interpone demanda de procedimiento de oficio, origen de estas actuaciones, en la que concluye solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare que la relación jurídica existente entre D. Juan Carlos y D. Bienvenido y la empresa Centro Oftalmológico Guipuzcoano S.L., es una relación laboral, siendo los trabajadores citados trabajadores asimilados por cuenta ajena desde el 01/04/2009 al 31/08/2013. TERCERO. - D. Juan Carlos y D. Bienvenido, socios de la sociedad Centro Oftalmológico Guipuzcoano S.L., médicos oftalmólogos prestan servicios en el Centro Oftalmológico Guipuzcoano S.L., y atienden a los pacientes remitidos por las compañías aseguradoras como IMQ, Adeslas, DKV, Aresa y Asisa entre otros y son retribuidos por la sociedad Centro Oftalmológico Guipuzcoano S.L en función de las actuaciones médicas que estos llevan a cabo, pasando directamente el fruto del resultado de su prestación directamente a la sociedad, percibiendo la sociedad el importe de la asistencia directamente de los pacientes o compañías seguradoras. Los medios, organización y la dirección corresponden a la sociedad, siendo la consulta, los medios e instrumental de titularidad de la sociedad. La retribución se fija por acto médico.

CUARTO. - D. Juan Carlos y D. Bienvenido son socios que no poseen en control de la sociedad, ni realizan funciones directivas. No existen contratos de prestación de servicios suscritos. D. Juan Carlos tiene el 6.60% de las participaciones sociales hasta el 18/05/2010 y a partir de dicha fecha el 20% de las participaciones sociales. D. Bienvenido desde el 19/05/2010 el 20% de las participaciones sociales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda de procedimiento de oficio formulado por el Jefe de la Unidad de impugnaciones de en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Guipúzcoa contra D. Juan Carlos y D. Bienvenido y la empresa Centro Oftalmológico Guipuzcoano S.L, debo declarar y declaro que la relación jurídica que vincula a la empresa Centro Oftalmológico Guipuzcoano S. y a D. Juan Carlos y D. Bienvenido, a quienes se refiere el acta de infracción NUM000 y acta de liquidación NUM001 extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guuipuzcoa, es una relación de naturaleza laboral desde el 01/04/2009 al 31/08/2013."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la demanda en materia de procedimiento de oficio que presenta la TGSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresarial codemandada (y dos socios minoritarios que acabará declarando trabajadores por cuenta ajena), declarando la existencia de relación laboral para con los dos médicos oftalmólogos codemandados que presentan un 20% de las participaciones sociales pero no tienen el control efectivo ni funciones directivas para con la empresarial. La Juzgadora de instancia estudia con profusión las notas características del contrato de trabajo habidas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, según las circunstancias concretas del caso y recogidas en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se da el caso puntual de que ha existido una incomparecencia de los demandados (tanto de la empresarial como de los supuestos trabajadores) que convenientemente deberá precisarse.

Disconforme con tal resolución de instancia, presentan Recurso de Suplicación conjunta la empresarial demandada y los dos trabajadores reconocidos como por cuenta ajena, especificando la impugnación administrativa, la exigencia de la rectificación respecto de la incomparecencia que permitirá matizar alguna de las contestaciones realizadas por los recurrentes, los cuales presentan un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, al que unen un segundo motivo de revisión fáctica siguiendo el párrafo

  1. y dos últimos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  1. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de...

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