STSJ País Vasco 1354/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2010:1973
Número de Recurso662/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1354/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 662/2.010

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de mayo de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por LAB LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre IMP, y entablado por LAB LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK frente a MINISTERIO FISCAL y PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZIKUÑAGA S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Que el día 4 de febrero de 2.008, D. Lucas emitió un Laudo, resolviendo el arbitraje en Derecho y Equidad sometido a su criterio en el Expediente NUM000, tramitado en el Consejo de Relaciones Laborales con sede en Guipúzcoa, y todo ello en el Marco del acuerdo Interprofesional sobre Procedimiento Voluntarios para la solución de Conflictos Laborales, publicado en el BOPV de 4 de abril de 2.000, tras solicitud presentada por los sindicatos LAB y UGT, así como por la empresa PAPELERA GIPUZKOANA DE ZICUÑA, S.A.

  1. - Que conforme dejaron determinado las partes en su solicitud de sometimiento a arbitraje, las cuestiones que se sometieron al mismo y el criterio bajo el que se había de resolver eran: Resolver en derecho: 1) Si concurrían las circunstancias aducidas por la empresa, motivos de seguridad, para proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de los trabajadores afectado, y 2) Si dichas razones por sí solas justificaban la medida. Resdolver en Equidad, para el caso de que existieren las condiciones antedichas, dictaminar las compensaciones correspondientes para los trabajadores afectados.

  2. - Que tras la firma del Acta de sometimiento a arbitraje, según consta en el expediente, las partes se reunieron con el árbitro en diversas ocasiones, la primera de ellas el día 8 de enero de 2.008 donde las partes expusieron sus argumentos y se concretaron las diferentes posturas, acordándose la apertura de un periodo de prueba, y tras la propuesta de medios probatorios únicamente por la empresa, se convocó a las partes a una nueva audiencia conárbitro con el objeto de analizar la prueba aportada, en la que cada parte expuso sus argumentaciones, sin que hubiera posibilidad de acuerdo entre las partes, ratificando todos ellos sus pretensiones.

  3. - Que en la parte dispositiva del Laudo arbitral se concluía lo siguiente: 1 Concurren efectivamente las circunstancias aducidas por la empresa para proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados. 2 Las razones aducidas por la empresa, por si solas, justifican la medida. 3. Se fijan como compensación a favor de los trabajadores afectados, las condiciones de retribución y descanso que elija cada trabajador en cada caso, de entre la siguiente opción que se halla establecida en la empresa para el resto de personal adscrito al servicio de retén en las fechas de paro fijadas en Convenio, con la puntualización que se señalará sobre elección de la fecha de disfrute del descanso alternativo en la primera de las opciones. A saber:

    A.- Considerar las horas trabajadas en el servicio de retén de los días a que se refiere éste arbitraje como ordinarias, en cuyo caso se integrarán como tales en la jornada anual pactada en el Convenio, compensándose con descanso alternativo al objeto de cumplimentar la referida jornada anual; además la retribución de las horas de retén de seguridad consistirá en la cantidad resultante de sumar al importe de la hora normal, la prima de retén fijada en la empresa, más otra cantidad igual a la diferencia entre el importe de las horas trabajadas como retén consideradas como horas extraordinarias festivas y el importe de las mismas horas consideradas como normales. Además, en su caso, se añadirán las cantidades correspondientes a nocturnidad y, siempre que no se realice el descanso de 20 minutos, el importe correspondiente al mismo.

    Corresponderá al trabajador la fijación de la fecha de disfrute del descanso alternativo, sin perjuicio de las facultades que corresponda a la empresa en el caso de concurrir razones técnicas u organizativas que justifiquen una variación de la eleción realizada por aquél a quien, a su vez, corresponderá elegir una nueva fecha.

    B.- Considerar las horas trabajadas en el servicio de retén de los días a que se refiere este arbitraje como extraordinarias, en cuyo caso se retribuirán las mismas en el importe correspondiente a la suma de considerar todas ellas como extraordinarias festivas más la prima de retén. Además, en su caso, se añadirán las cantidades correspondientes a nocturnidad y siempre que no se realice I descanso de 20 minutos, el importe correspondiente al mismo.

    Y para que conste donde proceda, firmo el presente Laudo, en la ciudad y fecha ut supra, haciendo saber a las partes que contra el mismo pueden interponer Recurso interno ante el Tribunal Arbitral a que se refiere el art. 26 del Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos Voluntarios para la Solución de Conflictos Laborales, en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de la notificación del Laudo, y por los mismos motivos admitidos en la normativa legal para su impugnación judicial.

  4. - Que notificada la resolución arbitral el día 11 de febrero de 2008, se interpuso recurso contra el mismo por los sindicatos UGT y LAB, designándose el Tribunal Arbitral el día 15 de febrero de 2.008 conforme a lo establecido en el art. 26 del PRECO .

  5. - Que mediante resolución emitida el día 17 de 2.008 por el Tribunal Arbitral se acordó desestimar el recurso planteado confirmando íntegramente el laudo dictado en derecho y Equidad por el Sr. Lucas ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D . VICTOR MARIA CANALES URRUSOLO en nombre y representación del SINDICATO LAB, contra la mercantil PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZICUÑA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, CONFIRMANDO EL LAUDO ARBITRAL emitido el día 4 de febrero de 2008 EN TODOS SUS TERMINOS, ABSOLVIENDO a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que el sindicato LAB, frente a la empresa Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga SA, impugna el laudo arbitral emitido por D. Lucas el 4 de febrero de 2008 resolviendo el arbitraje de derecho y equidad sometido a su criterio en el expediente NUM000 tramitado en el Consejo de Relaciones Laborales de Gipuzkoa tras solicitud presentada por los sindicatos LAB y UGT junto con la empresa antes mencionada, por la representación letrada del sindicato demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal - apartado b) del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien;

  1. que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe...

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