SAP Vizcaya 911/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2010:2679
Número de Recurso646/2010
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución911/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta. BILBAO

Rollo Abreviado nº 646/10- 6ª

Causa nº 145/10

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 911/10

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

Magistrada Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 21 de Octubre de 2010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 145/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR contra Hermenegildo, asistido por la Letrada Dña. Amagoia Vigiola Bilbao y representado a través de la Procuradora Dña. Mercedes Arrese Igor Lazcano, con intervención del Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao), se dictó con fecha 12 de Julio de 2010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Sobre las 17:00 horas del día 13 de diciembre de 2008, cuando el acusado, Hermenegildo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de su esposa, Celestina, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - DIRECCION001 de la ciudad de Bilbao, mantuvo con ella una discusión tras la cual la empujó sobre la cama, cayendo encima de ella, y comenzó a tirarle del pelo y a propinarle golpes en la espalda, para finalmente agarrarle fuertemente del cuello.

Más tarde, sobre las 21:30 horas, al preguntarle Celestina por qué le había golpeado, el acusado reaccionó agrediéndola nuevamente propinándole puñetazos por todo el cuerpo hasta tirarle al suelo, donde

siguió pegándole.

A consecuencia de las agresiones, Celestina sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples, concretamente pequeño hematoma violáceo de 2x1 cm. en la cara externa del tercio medio del brazo derecho, tumefacción dolorosa en rama horizontal del maxilar derecho, así como dolor generalizado en tórax y extremidades superiores; lesiones que tan sólo requirieron una primera asistencia facultativa, previéndose su sanidad en un período de 7 días, de los cuales al menos 5 lo serían de naturaleza impeditiva.

La perjudicada no formula reclamación alguna por tales hechos.

El acusado padecía una clínica ansioso-depresiva asociada a impulsividad conductual ante crisis vitales, con menoscabo leve o moderado de sus facultades cognitivo-volitivas para actos agresivos concretos".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Hermenegildo, como autor responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el mismo período, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el período de 2 AÑOS, con la accesoria de prohibición de aproximación a Celestina a una distancia no inferior a 500 metros en cualquier lugar en que ésta se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por ella durante un período de 1 AÑO y 9 MESES.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Hermenegildo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Son varios los motivos alegados por la apelante como causa de disconformidad con la resolución contra la que recurre: a)por un lado, estima que se le ha causado indefensión, al no haberse unido a la causa los documentos aportados en el acto de juicio, por lo que pide que se lleve a cabo nueva prueba en la alzada: b)en base a tales documentos y la prueba pericial practicada en el acto de juicio, considera que habría de haberse estimado y aplicado una eximente que exonerara de responsabilidad penal al acusado;

c)en todo caso, estima que el hecho de la agresión por el que ha sido condenado el Sr. Hermenegildo, no ha resultado acreditado, poniendo de manifiesto las contradicciones existentes entre las diversas declaraciones efectuadas; d)considera que, en ningún caso existió ánimo de lesionar como determinante causante de las lesiones objetivadas en la mujer denunciante, quien, según la apelante, no quiso continuar con la denuncia interpuesta contra su compañero.

PRIMERO

Comenzaremos por atender a la cuestión relativa a la prueba cuya práctica no ha sido admitida por la Juez a quo, al estimar que la pretensión de introducir una serie de documentos relativos a las patologías que dice padecer el acusado, en relación con los hechos imputados, se ha efectuado extemporáneamente.

La indefensión tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. Se produce infracción del derecho de defensa cuando se priva a la parte de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (así, SSTC 145/1990, 106/1993, entre otras). Sin embargo, una vulneración meramente formal de las normas que rigen el proceso, no resulta suficiente para que pueda apreciarse indefensión ( STC 98/1987 ), debiendo valorarse en cada supuesto, si el defecto alegado, de existir, ha producido efectivo y real menoscabo en el derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real para los intereses ( SSTC 149/1987, 155/1988 y 145/1990 ) de quien alega la vulneración. Pero igualmente, es sabido que el T.C. mantiene que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja ( STC 6/2003, de 20 de enero ), que es lo que la sentencia a quo y el informe del Ministerio Fiscal reprochan a quien se queja de la inadmisión de los documentos en cuestión.

En el tipo de juicio que nos ocupa, es al inicio del mismo cuando las partes pueden proponer nuevas pruebas (además de alegar las cuestiones previas a que se refiere el precepto regulador del modo de discurrir el juicio) y no cuando, en el trámite ulterior, se indica a las partes si, en relación con la prueba documental ya obrante en la causa, han de efectuar alguna precisión, alegación o impugnación. Y ello porque, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, si los documentos no están incorporados al inicio de la práctica de la prueba en el juicio oral, difícilmente puede materializarse la contradicción para que su aportación sirva de prueba plena, en su caso y con el fin de la valoración que proceda. No haberlo hecho en el momento inicial lo ha sido por causa imputable, únicamente, a quien ahora alega indefensión, no tratándose de una mera cuestión formal, sino relacionado, de modo concreto, con el fin primordial del juicio oral, que no es sino la aportación de prueba en condiciones que permitan la materialización de los principios de inmediación, contradicción y defensa.

Por ello, no cabe estimar la pretensión de indefensión alegada por la defensa del acusado, aún cuando los documentos rechazados obren en la causa por su unión con el escrito de impugnación de la sentencia, recurso interpuesto por la representación del condenado en la instancia.

Ha de desestimarse, como se desestima, esta pretensión de práctica de prueba en la alzada.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba practicada en la instancia, su resultado y la motivación de la resolución judicial emitida. - El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16, 58 y 165/1993 ; 28, 122, 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996, 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero, 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000, entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

  1. La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

  2. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

  3. La fundamentación de las consecuencias punitivas...

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