STSJ País Vasco 509/2010, 16 de Julio de 2010

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2010:1286
Número de Recurso505/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución509/2010
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 505/08

SENTENCIA NUMERO 509/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el/la Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 505/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo regional del País Vasco de 31 de Enero de 2.008 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente PRODUCTOS PARA GENTE DEPORTIVA -PROGEDS.A., representado por el Procurador DON RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por el Letrado DON JAVIER ERAÑA RIGUAL.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10-04-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA actuando en nombre y representación de PRODUCTOS PARA GENTE DEPORTIVA -PROGEDS.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo regional del País Vasco de 31 de Enero de 2.008; quedando registrado dicho recurso con el número 505/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 148.777,85 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 24-05-10 se señaló el pasado día 26-05-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se combate el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo regional del País Vasco de 31 de Enero de 2.008, desestimatorio de la reclamación nº 48-130/2.007, seguida contra dos acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE de la Delegación del País Vasco de la AEAT de 29 de Enero de 2.007, que giraban liquidaciones derivadas de Actas de Disconformidad A02-71252353 y A02-71253403 en conceptos de Tarifa Exterior-Comunidad e IVA a la Importación, con intereses de demora.

Opone con carácter previo la Abogacía del Estadoel motivo de inadmisibilidad derivado del artículo

45.2.d) de la LJCA, de falta de presentación del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por parte de personas jurídicas con arreglo a normas o estatutos que sean de aplicación, y carencia de comparecencia que se centra, aparentemente, en no acreditarse que la fecha del acuerdo sea anterior o simultánea a la de la interposición del recurso.

Opone en conclusiones la mercantil recurrente que el defecto fue objeto de requerimiento de subsanación por parte del Tribunal mediante Providencia de 11 de Abril de 2.008, y que el posterior proveído de 7 de Mayo lo tuvo por subsanado, no pudiendo ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto en base al artículo 138.3 LJCA .

Y así es en efecto, desde la doble perspectiva de que a la vista de la documentación presentada con escrito de 30 de Abril de 2.008, -folios 28 a 50-, el defecto de comparecencia se dio por subsanado, y pese a lo que señala el artículo 58.1 LJ, sobre la posibilidad de reproducir la cuestión después de las Alegaciones Previas, tal y como la Administración demandada invoca, debe tenerse en cuenta la doble vía de subsanación que abren los artículos 45.3 y el propio 59.1 LJCA, que hacen que los defectos de comparecencia inicial cuenten con un tratamiento especifico en el proceso.

De otra parte, -y no consta si la Abogacía del Estado tiene presente tal documentación al formular su objeción procesal-, se presentaba un documento o certificación, -folio 30-, fechado el 22 de Abril de 2.008, que era posterior a la interposición ¿10 de Abril-, pero, aunque esta Sala haya podido indicar en ocasiones un criterio distinto, la doctrina del TS va en la actualidad por otros derroteros, y como dice respecto de dicho acuerdo la fundamental STS de 31 de Enero de 2.008, (RJ. 1.124), con cita de otras inmediatas anteriores, ".... pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después de interpuesto el recurso, tampoco aprovechó el Colegio impugnante la oportunidad de subsanar el vicio dentro de los diez días siguientes al que se notificó el escrito de contestación en que se contenía dicha alegación, tal como le autorizaba el art. 138.1 de la LJCA 29/98 ".

No se aprecia por tanto, el motivo inadmisorio opuesto.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, la controversia procesal se origina en torno a la inclusión en el valor de las mercancías importadas de distintos conceptos por parte de las Actas Inspectoras; en particular por Comisiones de Compra e Intereses de Financiación, y por Cánones por Productos, así como por su incidencia sobre el IVA. En torno a las Comisiones de Compra se invoca el artículo 32.4 del Código Aduanero, y se menciona que el TEAR pone el acento en la existencia de un contrato de comisión mercantil concertado entre comprador y comisionista. La parte reconoce su ausencia pero acreditó la condición de comisionistas de sus agentes a los que la Administración niega valor probatorio porque los comisionistas aparecen en las D.U.A.s como exportadores y como proveedores en los libros de contabilidad, lo que tiene sin embargo por habitual en el comercio internacional. Se examinan en detalle las distintas importaciones y se invoca la STJCE en asunto C-299/90.

En lo relativo a los Intereses de Financiación se defiende que el art. 33.c) del Código...

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