STSJ País Vasco 133/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1233
Número de Recurso301/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución133/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 301/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 133/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 301/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 23 de marzo de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, que desestima las reclamaciones económico- administrativas acumuladas n° 01-056/14, 01-054/14, 01-055/14, 01-057/14 y 01¬058/14, promovidas contra las liquidaciones provisionales dictadas el 11 de febrero de 2014 con nº LCO 01412013000020, 01412013000012, 01412013000019, 01412013000021 y 01412013000022, respectivamente, por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Araba-Álava, en concepto de tributación tráfico exterior DUA, liquidaciones gestoras derivadas de los despachos de importación formalizados con DUAs 01410001542, 01410001682, 01410001335, 01410001797 y 01410001448, respectivamente.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AMIL TORNILLERIA S.L., representada por la Procuradora Doña MÓNICA GALLEGO CASTAÑIZA y dirigida por el Letrado Don JAVIER ERAÑA RIGUAL.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 2 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MÓNICA GALLEGO CASTAÑIZA actuando en nombre y representación de AMIL TORNILLERÍA S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo de 23 de marzo de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas n° 01-056/14, 01-054/14, 01-055/14, 01-057/14 y 01¬058/14, promovidas contra las liquidaciones provisionales dictadas el 11 de febrero de 2014 con nº LCO 01412013000020, 01412013000012, 01412013000019, 01412013000021 y 01412013000022, respectivamente, por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Araba-Álava, en concepto de tributación tráfico exterior DUA, liquidaciones gestoras derivadas de los despachos de importación formalizados con DUAs 01410001542, 01410001682, 01410001335, 01410001797 y 01410001448, respectivamente; quedando registrado dicho recurso con el número 301/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 14 de noviembre de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 172.787,13 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 27 de febrero de 2017 se señaló el pasado día 2 de marzo de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Dª. Mónica Gallego Castañiza, procuradora de los Tribunales y de la sociedad Amil Tornillería, S.L., deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo de 23 de marzo de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, que desestima las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas n° 01-056/14, 01-054/14, 01-055/14, 01-057/14 y 01¬058/14, promovidas contra las liquidaciones provisionales dictadas el 11 de febrero de 2014 con nº LCO 01412013000020, 01412013000012, 01412013000019, 01412013000021 y 01412013000022, respectivamente, por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Araba-Álava, en concepto de tributación tráfico exterior DUA, liquidaciones gestoras derivadas de los despachos de importación formalizados con DUAs 01410001542, 01410001682, 01410001335, 01410001797 y 01410001448, respectivamente.

Ejercita pretensión anulatoria, que sustenta en el apartado "fundamentos de derecho" de su demanda, en los motivos impugnatorios que resumidos a continuación se exponen:

  1. Tilda de improcedentes las liquidaciones, en tanto practicadas sobre las mismas importaciones que fueron objeto de revisión por el Tribunal Económico- Administrativo Regional del País Vasco en sus Acuerdos de fecha 28 de junio de 2013, que no ordenan retrotraer las actuaciones.

    Subraya que la inadecuación del procedimiento de gestión seguido, declarada en esos Acuerdos, determina la nulidad de pleno derecho de los actos liquidatorios ex artículo 217.1, apartado e), de la LGT .

    En todo caso, ha transcurrido el plazo de caducidad de 3 años establecido en el art. 221.3 del Reglamento (CEE) 2913/92, que no ha de entenderse suspendido con la interposición de las reclamaciones económicoadministrativas, conforme el artículo 243 del mismo Reglamento, que se refiere a un recurso especifico y concreto regulado por la normativa comunitaria,

  2. Aborda seguidamente la reclasificación practicada por la Aduana, repasando las características técnicas de las piezas importadas, que dice, son piezas de diseño exclusivo de la firma Sener Ingenieria y Sistemas, S.A.; integran, forman parte y quedan fijas en la estructura metálica de soportación de los campos solares; con dimensiones y materiales específicos y no estándar, tolerancias muy estrictas y exigentes; fabricadas con material S275JR, acero no aleado para estructuras, diferente en su calidad y propiedades de los aceros que se utilizan en la fabricación de las arandelas; tienen un "trabajo" específico en una de sus caras que consigue una absoluta planitud y cumplen las especificaciones de la Norma UNE-EN 10025/1994; llevan, además, un "trabajo" de recubrimiento no electrolítico de escamas de zinc de base acuosa; están sometidas a una exigencia de durabilidad mínima de 25-30 años; su valor de compra es prácticamente un 50% más caro

    que el valor de las arandelas especiales para construcción; y están debidamente identificadas mediante su correspondiente plano y especificaciones.

    De lo que infiere que no son las "partes o accesorios de uso general" de la partida 7318 contemplados en la nota 2 a) de la Sección XV de la Nomenclatura Combinada, así como su adecuación a la partida arancelaria declarada, 7308, cumpliendo las condiciones del epígrafe C- Partes de las Notas Explicativas de esa Sección, lo que corroboran las dos IAV de las Marcas 308 y 311 de septiembre de 2012 extensibles a las Marcas 210, 309 y 315.

    A mayor abundamiento, según el Reglamento ( CE) 91/2009, atendidos sus Considerandos 40 y 42 y su artículo 1, no todos los elementos de fijación de acero están sujetos al derecho antidumping definitivo, y las piezas importadas no tienen nada que ver con las arandelas que se describen y citan tanto en el arancel como en ese Reglamento.

  3. A su juicio, la limitación establecida en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278, del posible reembolso de los derechos antidumping satisfechos, al negar la derogación del anterior Reglamento con efectos retroactivos, es manifiestamente contraria a la legalidad internacional, violando los principios de seguridad jurídica, coherencia y de confianza legítima, suponiendo, por último un enriquecimiento injusto y sin causa para la Unión Europea.

  4. Finalmente, sostiene con base en el artículo 232.1.b) del Código Aduanero Comunitario y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de marzo de 2011 - asunto C-546/2009 -, que solo pueden ser exigibles intereses de demora desde la finalización del plazo de pago recogido en las liquidaciones objeto de reclamación.

SEGUNDO

El abogado del Estado ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su completa desestimación. Aduce, en síntesis:

Que el error en la elección del procedimiento de gestión es motivo de mera anulabilidad, y permite la práctica de una nueva liquidación; que las anuladas interrumpen la prescripción porque son actos realizados con conocimiento formal del obligado tributario; y que la liquidación tributaria es una decisión en el sentido del art. 243 CAC, y la interposición de una reclamación económico-administrativa contra la misma, suspende el plazo previsto en el artículo 221 CAC.

Añade que la Administración siguió el criterio de las IAV solicitadas por la propia empresa, que no ha acreditado la plena identidad entre las mercancías objeto de este proceso y las mercancías a que se refieren las IAV posteriores citadas en la demanda.

Sobre la clasificación arancelaria concluye, conforme lo señalado en las liquidaciones impugnadas, que aun cuando las piezas han sido especialmente diseñadas para una determinada estructura de la que van a formar parte, por el hecho de tratarse de arandelas, partes de uso general, según la nota 2 de la Sección XV del arancel, se excluyen de la partida 7308 y...

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