STSJ País Vasco 134/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1221
Número de Recurso433/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución134/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 433/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 134/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 433/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnan los Acuerdos de 2-5-16 y 1-6-16 del Ministerio de Hacienda y Administración Pública desestimatorios de las reclamaciones acumuladas 48-378/14 y 48-537/14 a 543/14: 48-288/14; 48-105/14; 48-106/14; 48-109/14; 48-136/14 y 48-339/14 contra liquidaciones provisionales dictadas en concepto de Tributacion Tráfico Exterior-DUA liquidaciones gestoras.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AMIL TORNILLERIA S.L., representada por la Procuradora Doña MÓNICA GALLEGO CASTAÑIZA y dirigida por el Letrado Don JAVIER ERAÑA RIGUAL.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 19 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MÓNICA GALLEGO CASTAÑIZA actuando en nombre y representación de AMIL TORNILLERÍA S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra los Acuerdos de 2-5-16 y 1-6-16 del Ministerio de Hacienda y Administración Pública desestimatorios de las reclamaciones acumuladas 48-378/14 y 48-537/14 a 543/14: 48-288/14; 48-105/14;

48-106/14; 48-109/14; 48-136/14 y 48-339/14 contra liquidaciones provisionales dictadas en concepto de Tributacion Tráfico Exterior-DUA liquidaciones gestoras; quedando registrado dicho recurso con el número 433/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 12 de diciembre de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 672.000,47 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones presentados las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 3 de marzo de 2017 se señaló el pasado día 9 de marzo de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso sendos Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco;

-El 2 de mayo de 2.016, que desestimaba las ocho reclamaciones económico-administrativas acumuladas n° 48-378/14, y 48-537/14 a 48-543/14, relativas a las liquidaciones provisionales emitidas el 18 de Julio de 2.014 con nº LCB 48002014000009, 48002014000010, 48002014000021, 48002014000022, 48002014000023 48002014000033, 48002014000044 y 48002014000045, por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco, en concepto de tributación Tráfico Exterior-DUA, Liquidaciones gestoras, derivadas de los despachos de importación formalizados con diferentes DUAs.

-El de 1º de Junio de 2.016 que desestimaba seis reclamaciones económico-administrativas acumuladas con n° 48-288/14; 48-105/14; 48-106/14; 48.109/14; 48-136/14 y 48-339/14, relativas a las liquidaciones provisionales emitidas en diversas fechas desde el 1 de Enero hasta el 11 de Julio de 2.014 con nº LCB 48002014000008, 48002013000075, 48002013000076, 48002014000007, 48002014000025 y 48002014000043, por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco, en concepto de tributación Tráfico Exterior-DUA, Liquidaciones gestoras, derivadas de los despachos de importación formalizados con diferentes DUAs.

Se corresponden con catorce importaciones desde China de unas piezas denominadas "producto plano para la estructura Torquetube según plano del cliente", realizadas entre 2.011 y 2.012, de las marcas 210; 309, y 315.

El fundamento de la pretensión contraria a la validez de dichas liquidaciones se va a enunciar por la sociedad recurrente en torno a los siguientes epígrafes:

-Se cuestiona la procedencia del procedimiento de recaudación a posteriori del artículo 78 del Código Aduanero Comunitario, dado que ha transcurrido el plazo de dos días del artículo 220.1, siendo así que desde que se notificaron las Informaciones Arancelarias Vinculantes -IAV-, entre junio y diciembre de 2.011, y realizándose las importaciones entre enero de 2.011 y Julio de 2.012, disponía la autoridad aduanera de todos los datos y elementos para calcular los derechos adeudados, y éstos no se han notificado hasta el año 2.014.

-Aborda seguidamente la cuestión sobre la debida clasificación de las placas importadas para la firma IMECA,

S.L, que, según se expone, son piezas de diseño exclusivo de la firma Sener Ingenieria y Sistemas, S.A, que se integran, forman parte y quedan fijas en la estructura metálica "SENERTROUGH" que incluye la estructura "TORQUETUBE" a que las piezas van destinadas, para soportar los campos solares; con dimensiones y materiales específicos y no estándar, tolerancias muy estrictas y exigentes. Son fabricadas con material S275JR, acero no aleado para estructuras, diferente en su calidad y propiedades de los aceros que se utilizan en la fabricación de las arandelas. Esas marcas tienen un "trabajo" específico en una de sus caras que consigue una absoluta planitud en la misma, y todas cumplen las especificaciones de la Norma UNE-EN 10025/1994 sobre productos laminados en caliente de acero no aleado para construcciones metálicas, siendo material idéntico al del resto de la estructura metálica. Llevan, además, un recubrimiento no electrolítico de escamas de zinc de base acuosa frente al óxido rojo; toda la estructura está sometidas a una exigencia de durabilidad mínima de 25-30 años como vida útil del diseño para plantas solares; y, por último, su valor de compra es

prácticamente un 50% más caro que el valor de las arandelas especiales para construcción; (2.100 dólares USA por 1.000 Kg, frente a 3.095 USD en este caso).

De todo ello se deduciría que las marcas 210, 309 y 315 cumplen las características de la partida 7308, declarada, por no ser "arandelas" y sí partes de una construcción metálica, rechazando que se puedan clasificar por la partida 73.18. Así lo corroboraba la motivación de las dos IAV relativas a las Marcas 308 y 311, que tienen la misma funcionalidad, diferenciándose tan solo en sus dimensiones y forma cuadrada, rectangular o circular.

Se cita la nota 2 a) de la Sección XV de la Nomenclatura Combinada, así como su adecuación a la partida arancelaria declarada, 7308, cumpliendo las condiciones del epígrafe C- Partes de las Notas Explicativas de esa Sección, y se destacan las diferencias con las "arandelas" de la partida 7318.

Se recogen consideraciones del Reglamento ( CE) 91/2009, que afectan a los derechos antidumping de las referidas arandelas de la partida 7318, pues atendidos sus Considerandos 40 y 42 y su artículo 1 º, no todos los elementos de fijación de acero están sujetos al derecho antidumping definitivo, y las piezas importadas no tienen nada que ver con las arandelas que se describen y citan tanto en el arancel como en ese Reglamento comunitario.

-En todo caso, destaca que surgidas discrepancias con la República de China sobre la imposición de dichas medidas antidumping, llevaron éstas primero a la publicación del Reglamento de Ejecución nº 924/2012, del Consejo que modificaba el citado 91/2009, pero, tras establecerse de nuevo la discrepancia ante un Grupo Especial de Solución de Diferencias, acogió ésta la mayor parte de las alegaciones chinas, lo que fue confirmado por el Órgano de Apelación, lo que ha llevado a la Comisión a publicar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278, derogando dicho derecho antidumping, situación que deja sin base legal las liquidaciones exigidas. Se sostiene así que la limitación del artículo 2 º sobre la devolución de los derechos antidumping satisfechos, al negar la derogación con efectos retroactivos, es manifiestamente contraria a la legalidad internacional violando los principios de seguridad jurídica, coherencia y de confianza legítima, suponiendo, por último, un enriquecimiento injusto y sin causa para la Unión Europea.

-Finalmente, se sostiene con base en el artículo 232.1.b) del Código Aduanero Comunitario y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de marzo de 2011 en asunto C-546/2009, que solo pueden percibirse intereses de demora desde la finalización del plazo de pago recogido en la liquidación objeto de la reclamación.

La representación procesal de la AGE opone, en síntesis, que el artículo 78 del CAC no impone más limite a la revisión "a posteriori" que el temporal del artículo 221, de tres años, y no tendría sentido si el mero levante equivaliese a contar con todos los datos para efectuar la liquidación, a la vez que sería contrario al criterio de la STJUE de 10 de...

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