STSJ País Vasco 219/2018, 19 de Junio de 2018
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2018:2307 |
Número de Recurso | 49/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 219/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 49/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 219/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 49/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 de octubre de 2.017, dictado en la reclamación nº 48-00242/2015, relativa a la liquidación provisional emitida el 24 de agosto de 2.015 por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco, en concepto de derechos a la importación, derivada del despacho de la importación formalizada mediante DUA nº 14ES00481139177393.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : AMIL TORNILLERIA S.L., representada por la Procuradora Doña MÓNICA GALLEGO CASTAÑIZA y dirigida por el Letrado Don JAVIER ERAÑA RIGUAL.
- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 11 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MÓNICA GALLEGO CASTAÑIZA actuando en nombre y representación de AMIL TORNILLERÍA S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 de
octubre de 2.017, dictado en la reclamación nº 48-00242/2015, relativa a la liquidación provisional emitida el 24 de agosto de 2.015 por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco, en concepto de derechos a la importación, derivada del despacho de la importación formalizada mediante DUA nº 14ES00481139177393; quedando registrado dicho recurso con el número 49/2018.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 24 de abril de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 31.527,97 euros.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 8 de junio de 2018 se señaló el pasado día 14 de junio de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
I
Se revisa en el presente proceso el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 de octubre de 2.017, dictado en la reclamación nº 48-00242/2015, relativa a la liquidación provisional emitida el 24 de agosto de 2.015 por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco, en concepto de derechos a la importación, derivada del despacho de la importación formalizada mediante DUA nº 14ES00481139177393.
Dicha liquidación reclasificaba la mercancía procedente de la República Popular de China, como "pernos y tuercas ", en la partida arancelaria 7318, en contraposición a la 730840 declarada, previos boletines de análisis del Laboratorio Central de Aduanas, con aplicación de derechos arancelarios y de un Derecho Antidumping del 74,10%. basado en el Reglamento (CEE), nº 91/2009, de 4 de octubre, dando por resultado una deuda a ingresar de 31.527,97 ?, que constituye el interés económico de este proceso.
Comienza por exponer la recurrente que ya antes en 2.009 había importado esas piezas diseñadas por su cliente "Técnicas de Entibación, S.A, -TEDESA", suministradas por la firma china "NINGBO HAIXIN RAILROAD MATERIAL CO", clasificándola como parte de una construcción metálica por dicha partida del Arancel de la UE, (a derechos a arancelarios "0" ), sin que, tras minuciosa revisión, se modificase la partida declarada.
Tras relatar otros antecedentes más recientes, y, en contra de la validez de dicha liquidación, la firma recurrente realizaba las siguientes alegaciones principales:
-Se cuestiona la procedencia del procedimiento de recaudación a posteriori del artículo 78 del Código Aduanero Comunitario, -CAC-, dado que ha transcurrido el plazo de dos días del artículo 220.1, a contar de los informes del Laboratorio Central de los que se deducían ya todos los datos para proceder a calcular los derechos, -14 de enero de 2.015-, siendo así que la propuesta de liquidación no se practicaba hasta el 18 de Junio de ese año.
También se invoca como infringido el principio de confianza legítima y seguridad jurídica al variar la clasificación arancelaria reconocida en 2.009 sin un previo cambio de la normativa aduanera.
-Se examinan las características de las piezas importadas, que, según se expone, son realizadas a medida y hechas según diseño exclusivo de la referida firma, que se integran, y forman parte de un conjunto que es una abrazadera ( grapa) que a su vez se incluye en la estructura del encofrado de los túneles de las minas, fabricándose bajo plano con dimensiones y materiales muy exigentes y que no son estándar, ni cumplen ninguna de tales normas de fabricación de tornillos (ASME, ISO, DIN, etc...).
De todo ello se deduciría que las mercancías cumplen las características de la partida 7308 declarada, por ser partes de una construcción metálica de acuerdo con las Normas Explicativas del Sistema Armonizado, cumpliendo las condiciones del epígrafe C- -Partes de las Notas Explicativas de la Sección XV-, y se destacan las diferencias con los "pernos" y " tuercas" de uso general de la partida 7318, ya que no todos ellos se incluyen en la misma, al punto de que la Aduana termina por incluirlas en la subpartida más residual, insistiendo en su diseño exclusivo y en que no se identifican mediante código (al no cumplir los estándares de fabricación), sino por medio de plano y especificaciones. El mismo reglamento 91/2.009 así lo ratificaría en su Considerando 42.
-Se defiende igualmente que el tipo del 74,10 % de derechos antidumping no es el que corresponde a la firma china suministradora, que incluida en el Anexo I, da lugar, de acuerdo con el artículo 1.2, a derechos del 54,1%.
-Por último, se sostiene con base en el artículo 232.1.b) del Código Aduanero Comunitario y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de marzo de 2011, en asunto C-546/2009, que solo pueden percibirse intereses de demora desde la finalización del plazo de pago recogido en la liquidación objeto de la reclamación.
La Abogacía del Estado se opone al recurso en función de las ahora resumidas consideraciones. -F. 76 a 96 de los autos-.
-Rechaza toda vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, una vez que en la fecha de la primera importación -21 de enero de 2.009-, el Reglamento (CE) nº 91/2009, del Consejo, de 26 de Enero, no se encontraba aún en vigor. (Febrero de 2.009).
-Respecto de la cuestión de plazos, señala el modo en que el artículo 220.1 del CAC ha sido interpretado por el TJUE en Sentencias de 26 de Noviembre de 1.998, ( C-379/96), 7 de Setiembre de 1.999, ( C-61/98), y 23 de febrero de 2.006, ( C-201/04), determinando que su inobservancia solo puede dar lugar a que el Estado miembro incurra en deuda de intereses de demora a las Comunidades. El CAC no impone más limite a la revisión a posteriori que el temporal del artículo 221, de tres años, con mención asimismo de la Sentencia de esta Sala de 29 de Marzo de 2.017, entre otras citas y argumentos.
-Sobre la debida clasificación arancelaria coincide con lo señalado por la liquidación impugnada, al ser preciso que la interpretación y clasificación se base en características y propiedades objetivas de las mercancías con arreglo a las fuentes explicativas de la nomenclatura combinada y resalta que a tal efecto es irrelevante tener en cuenta las normas técnicas, puesto que la clasificación arancelaria viene dada exclusivamente por las normas aduaneras comunitarias o de desarrollo interno, sin olvidar las Reglas Generales de Interpretación de la NC. En este caso se atiene al apartado E de las Nota Explicativa del sistema armonizado que trascribe, y aun cuando las piezas hayan sido especialmente diseñadas para una determinada estructura de la que van a formar parte, por el hecho de tratarse de pernos, partes de uso general, responden a esa definición y funcionalidad
Finalmente defiende, con cita de la STJUE de 16 de octubre de 2.003, que los intereses de demora deben determinarse conforme al derecho nacional de cada Estado miembro, sin que exista oposición con la STJUE de 31 de Marzo de 2.011, ( C-546/09) -solo referida al caso especial de Bulgaria-, y el derecho español prevé la exigencia de intereses desde el momento de la importación ( Art. 26.2.b) LGT).
-Respecto a la errónea aplicación del tipo del 74,10 %, subraya que la parte actora olvida que, pese a...
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