STS 952/2010, 3 de Noviembre de 2010

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2010:6208
Número de Recurso119/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución952/2010
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Basilio Y Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que les condenó por delito de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza incoó diligencias previas con el nº 128 de

    2.009 contra Basilio, Cesar y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que con fecha 30 de noviembre de 2.009 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Basilio, mayor de edad y con antecedentes penales, al salir el día 13-3-2009 del centro penitenciario en el que había cumplido una condena, acudió al domicilio de Dolores -sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Zaragoza- con la que había tenido una relación sentimental que a fecha 10-7-2008, todavía perduraba, fruto de la cual tiene dos hijas gemelas de 11 meses de edad, con objeto de solicitarle que le dejara residir temporalmente en la vivienda con sus hermanos, el también acusado Cesar, mayor de edad y con antecedentes penales e Guillermo -en situación procesal de rebeldía-, hasta que consiguieran algo de dinero, consintiendo Dolores, quien en aquel momento, le contó a Basilio que mantenía otra relación sentimental. Durante el tiempo que permanecieron en el domicilio de ésta, es decir, hasta el 18-3-09, le amenazaron reiteradamente con frases proferidas por Basilio tales como "te voy a matar y yo no pego a una mujer, y yo la mato o voy a matar a las niñas o a tu pareja sentimental", o por otra parte de Cesar diciéndole "si dejas a mi hermano te mato" o por el procesado en rebeldía, tales como "si te veo con otro hombre que no sea mi hermano te daré una paliza". En varias ocasiones, durante dichos días, Dolores recibió varias llamadas telefónicas de Juan María no pudiendo contestarlas al impedírselo Basilio que le decía "eres una puta", haciéndole un gesto amenazante con el puño cerrado. Finalmente, el día 18-3-2009, Dolores se marchó del domicilio, llamando por teléfono a Juan María, quien le aconsejó ir al domicilio de un amigo suyo, para posteriormente formular denuncia ante la policía. En fecha 16-4-2009, Dolores compareció en el juzgado para retirar la denuncia formulada, renunciando expresamente a cualquier acción que pudiera corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1) Absolvemos libremente a los acusados Basilio y Cesar, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de detención ilegal por el que venían acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. 2) Condenamos a los acusados Basilio y Cesar, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autores de un delito continuado de amenazas, ya definido, concurriendo en Basilio la agravante de parentesco a las siguientes penas: a) A Basilio la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación, a menos de 100 m. y comunicación por cualquier medio con Dolores durante dos años. b) A Cesar la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación, a menos de 100 m. y comunicación por cualquier medio con Dolores durante dos años. Pago de la mitad de las costas procesales por mitades e iguales partes. Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de los acusados. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, les abonamos a los acusados, todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de los acusados Basilio y Cesar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Basilio y Cesar, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art.

    5.4 L.O.P.J . en relación con el art. 24 apartado 1 de la C.E ., que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración de la presunción de inocencia en relación con el art. 24 apartado 2º de la C.E . que recoge el derecho a la presunción de inocencia; Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del art. 849 L.E.Cr . por infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del art. 169.2 y 74 del C. Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de octubre de

    2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza condenó a los acusados Basilio y Cesar como

autores criminalmente responsables de un delito continuado de amenazas previsto y penado en el art. 169.2, en relación con el art. 74 C.P .

La sentencia calificó jurídicamente de la manera indicada los siguientes Hechos Probados:

"El acusado Basilio, mayor de edad y con antecedentes penales, al salir el día 13-3-2009 del centro penitenciario en el que había cumplido una condena, acudió al domicilio de Dolores -sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Zaragoza- con la que había tenido una relación sentimental que a fecha 10-7-2008, todavía perduraba, fruto de la cual tiene dos hijas gemelas de 11 meses de edad, con objeto de solicitarle que le dejara residir temporalmente en la vivienda con sus hermanos, el también acusado Cesar, mayor de edad y con antecedentes penales e Guillermo -en situación procesal de rebeldía-, hasta que consiguieran algo de dinero, consintiendo Dolores, quien en aquel momento, le contó a Basilio que mantenía otra relación sentimental. Durante el tiempo que permanecieron en el domicilio de ésta, es decir, hasta el 18-3-09, le amenazaron reiteradamente con frases proferidas por Basilio tales como "te voy a matar y yo no pego a una mujer, y yo la mato o voy a matar a las niñas o a tu pareja sentimental", o por otra parte de Cesar diciéndole "si dejas a mi hermano te mato" o por el procesado en rebeldía, tales como "si te veo con otro hombre que no sea mi hermano te daré una paliza". En varias ocasiones, durante dichos días, Cesar recibió varias llamadas telefónicas de Juan María no pudiendo contestarlas al impedírselo Basilio que le decía "eres una puta", haciéndole un gesto amenazante con el puño cerrado. Finalmente, el día 18-3-2009, Dolores se marchó del domicilio, llamando por teléfono a Juan María, quien le aconsejó ir al domicilio de un amigo suyo, para posteriormente formular denuncia ante la policía. En fecha 16-4-2009, Dolores compareció en el juzgado para retirar la denuncia formulada, renunciando expresamente a cualquier acción que pudiera corresponderle".

SEGUNDO

Los acusados interponen conjuntamente recurso de casación formulando un primer motivo "Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . en relación con el art. 24 apartado 1 de la C.E ., que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva".

Las razones que los recurrentes alegan como fundamento de esta censura casacional: que la víctima, tanto en las actuaciones sumariales como en el juicio oral, no sólo negó los hechos, sino que afirmó que la denuncia que interpuso en su día era falsa, y que el motivo de ello fueron los celos hacia el que fuera su compañero sentimental.

El motivo debe ser desestimado.

Nos encontramos ante un caso más de discordancia y contradicción entre las declaraciones prestadas por un testigo en fase de instrucción con las efectuadas en el acto del Juicio Oral. Se trata de un supuesto que el legislador ha previsto y regulado en el art. 714 L.E.Cr . y que ha aplicado correctamente en el supuesto actual, ante la palmaria contradicción entre lo declarado por la testigo en fase sumarial ante el Juez de Instrucción con asistencia del letrado del acusado, y las manifestaciones en el plenario aseverando que lo declarado entonces era falso y solo lo hizo por celos. Al desdecirse de las anteriores declaraciones sumariales, incuestionablemente incriminatorias hacia los acusados, se dio lectura en el acto de la vista oral a aquéllas, permitiéndose de ese modo al Tribunal ponderar la credibilidad que le merecen unas y otras en el ejercicio de la facultad soberana y exclusiva que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . en la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las testificales.

El Tribunal otorga credibilidad y veracidad a las declaraciones inculpatorias practicadas en el sumario y, además, expone los elementos de corroboración de las mismas, cuales son la testifical del entonces compañero sentimental de la víctima que manifestó que llamó por teléfono a la víctima durante varios días, contestando un hombre que le decía que la dejara en paz a la vez que le amenazaba. Así como las manifestaciones de otro testigo que declaró cómo la citada cuando acudió a su domicilio le expresó que tenía miedo por las amenazas recibidas. Testimonio este último que si bien no puede considerarse como prueba de cargo al tratarse de un testigo de referencia, sí puede ser valorado como dato corroborador.

Por lo demás, resulta extraordinariamente ilustrativo que en el desarrollo del motivo el recurrente descalifique la causa por la que la testigo de cargo contradice en el Juicio Oral sus declaraciones precedentes, atribuyendo éstas a los celos que le suscitaba Basilio, que el recurrente mismo tilda de "espúrea".

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E .

El motivo viene a ser una reiteración del anterior sobre la base de la inexistencia y/o insuficiencia de prueba de cargo, por lo que nos remitimos a lo ya consignado.

CUARTO

Finalmente se alega infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por aplicación indebida de los arts. 169.2 y 74 C.P .

En lugar de plantear el "error iuris" que se denuncia desde el respeto absoluto a los Hechos Probados que esta clase de motivos exige de manera inexcusable, el recurrente se sale de ese delimitado marco para, haciendo caso omiso del relato histórico de la sentencia, reiterar la falta de prueba de los hechos.

En cuanto a la alegación de que se ha aplicado indebidamente el delito continuado del art. 74 C.P . sin que en ningún caso conste ni en los hechos probados ni la sentencia, ni desde luego en las actuaciones la reiteración de dichas frases o amenazas, no habiendo quedado acreditado tampoco continuidad de un delito que tampoco ha sido probado, basta con recordar que la narración fáctica declara probado, que durante el tiempo que permanecieron en el domicilio de ésta, es decir, hasta el 18-3-09, le amenazaron reiteradamente con frases proferidas por Basilio tales como "te voy a matar y yo no pego a una mujer, y yo la mato o voy a matar a las niñas o a tu pareja sentimental", o por otra parte de Alessandru diciéndole "si dejas a mi hermano te mato" o por el procesado en rebeldía, tales como "si te veo con otro hombre que no sea mi hermano te daré una paliza".

El motivo se desestima.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Basilio y Cesar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 30 de noviembre de 2.009 en causa seguida contra los mismos y otro por delito de amenazas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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