ATS 589/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012
Número de resolución589/2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2011,

dimanante de Procedimiento Abreviado 93/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2011, en la que se condenó "a Jenaro, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones deformantes previsto y penado en el art. 150 del Código Penal, y al acusado Leonardo, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso de los arts. 147.1 y 148.2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Imponer al acusado Jenaro, la pena de cuatro años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Leonardo, en la suma de 1.900 # por las lesiones y secuelas causadas; y al acusado Leonardo, la pena de tres años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Jenaro, en la suma de 900 # por las lesiones causadas.

Se imponen a los acusados las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jenaro y Leonardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Miguel Ángel Díaz González y D. José Ignacio Noriega Arquer, respectivamente.

El recurrente Jenaro, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 72 y 66 del Código Penal en referencia a falta de motivación respecto a la pena impuesta.

El recurrente Leonardo, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Jenaro

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera que no existen suficientes pruebas de cargo para condenarle por un delito de lesiones, en atención a las manifestaciones efectuadas por ambos implicados durante el juicio oral. B) La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

El Tribunal Supremo ha declarado que en los casos de discordancia y contradicción entre las declaraciones prestadas por un testigo en fase de instrucción con las efectuadas en el acto del Juicio oral debe procederse a la lectura en el acto de la vista oral de las declaraciones sumariales, permitiéndose de ese modo al Tribunal ponderar la credibilidad que le merecen unas y otras en el ejercicio de la facultad soberana y exclusiva que le atribuye el art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las testificales ( STS 3-11-2010 ).

  1. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los agentes de policía que acudieron al lugar de la reyerta. Se indica que existió un reconocimiento recíproco por parte de ambos acusados respecto a las lesiones que tenía cada uno, indicando que se las habían causado el otro. Sostiene Jenaro, que fue Leonardo el que le golpeó el rostro con una botella, y éste último, identifica a Jenaro como la persona que le golpeó en la cara y le rompió los dientes. 2) Constan en el atestado policial las denuncias recíprocas de ambos acusados. 3) El acusado Jenaro declaró en la instrucción de la causa, en presencia judicial, y asistido de letrado, que Leonardo fue el que le causó las lesiones. 4) Los acusados no reconocieron en el juicio oral al contrario como autor de las lesiones. Tras la lectura de sus manifestaciones durante la instrucción de la causa, no se explicó por los recurrentes el cambio de versión a la expresada durante la investigación de los hechos y su falta de reconocimiento, al contrario, como el autor de las lesiones que presentan. 5) Informes periciales médico-forenses que indican que Jenaro presentaba fractura con hundimiento de los huesos nasales, herida en el dorso nasal y Leonardo presentaba erosiones en la zona malar, y la avulsión de dos incisivos centrales superiores.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que ambos acusados se agredieron recíprocamente en una reyerta con el resultado lesivo antes mencionado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 72 y 66 del Código Penal en referencia a falta de motivación respecto a la pena impuesta.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93, como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal, los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. El Tribunal de instancia impuso al recurrente la pena de cuatro años de prisión por la comisión de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal . En el fundamento de derecho sexto de la sentencia, el Tribunal indica que procede dicha pena en atención a las circunstancias personales, la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la gravedad de los hechos y sus consecuencias lesivas, atendida la peligrosidad generada. Si bien, el Tribunal no explica estos condicionantes, de los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia, podemos considerar justificada y proporcional la pena impuesta ya que se valoran: 1º) Las circunstancias personales del recurrente, que participó en una reyerta, es decir, en una agresión recíproca entre varias personas. 2º) La ausencia de circunstancias personales atenuatorias, y en este marco punitivo se situa la pena impuesta en su mitad inferior conforme al art. 66 del Código Penal . 3º) Los hechos y consecuencias lesivas son graves. La gravedad de los hechos se verifica en atención a la gravedad de las lesiones causadas; las lesiones se sitúan en una zona visible como es la cara de Leonardo, con avulsión completa de dos piezas dentarias, es decir, se ha causado en éste una situación de deformidad manifiesta. 4º) Se valora también la peligrosidad generada con la agresión, al tenerse en cuenta que se produjo en el curso de una reyerta, en un lugar público como es en la calle, y en la que se hizo uso de objetos cortantes como una botella rota.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Leonardo

TERCERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. De igual forma, nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, por cuanto existen suficientes pruebas que vinculan a este recurrente como el autor de las lesiones que presentaba Jenaro tras los hechos.

Por todo lo cual, y de igual forma, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la atenuante de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como indica la STS de 20-1-2005, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

  2. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. En los hechos probados se describe una situación de agresión mutua y recíproca entre ambos acusados. Mientras que el recurrente golpea la cara de Jenaro con una botella rota, éste le agrede pegándole un puñetazo en la cara que le produce la rotura de dos piezas dentarias. No existe en los hechos probados una situación defensiva por parte del recurrente, sino una situación de acometimiento recíproco entre ambos. No consta probado que el recurrente golpeara con una botella a Jenaro para defenderse. La agresión del recurrente no tiene un carácter defensivo, ya que utiliza un objeto cortante contra el otro contendiente, y dirige su ataque hacia su cara. No consta pues, una necesidad de defensa ni un ánimo defensivo por parte del recurrente, por lo que no cabe apreciar la atenuante de legítima defensa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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