STS, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 214/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de Dª Belinda y D. Simón contra la sentencia de 29 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 571/06, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó Sentencia de 29 de diciembre de 2008, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Belinda y D. Simón contra la inicial desestimación presunta, ampliado a la posterior Resolución expresa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 19 de junio de 2006, por la que se inadmite -por falta de legitimación pasiva e improcedencia del procedimiento- la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la minusvaloración sufrida por el inmueble como consecuencia de la construcción del nuevo Palacio de Deportes de la Comunidad de Madrid tras el incendio acaecido el día 28 de junio de 2001.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Belinda y D. Simón interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de octubre de 1982, 23 de octubre de 1990, 7 de marzo de 2000 y STS, Sala Especial del art. 61 LOPJ de 4 de julio de 1990, respecto del cómputo del plazo de un año para ejercitar la reclamación ante la Administración correspondiente por responsabilidad patrimonial desde que se produce el daño efectivo por la actuación normal o anormal de la Administración Pública en aquellos supuestos en los que el daño se produce como consecuencia de la ejecución o demolición de un edificio o instalación.

TERCERO

Por providencia de 2 de marzo de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado -debe entenderse que por interpuesto- recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose, en síntesis, que falta por completo la identidad de presupuestos y la disparidad de soluciones entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste.

CUARTO

Por providencia de 20 de abril de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 18 de junio de 2009; dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 2 de noviembre de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal Dª Belinda y D. Simón interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2008, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación del recurso contra la inicial desestimación presunta, ampliado a la posterior Resolución expresa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 19 de junio de 2006, por la que se inadmite -por falta de legitimación pasiva e improcedencia del procedimiento- la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la minusvaloración sufrida por el inmueble como consecuencia de la construcción del nuevo Palacio de Deportes de la Comunidad de Madrid, tras el incendio acaecido el día 28 de junio de 2001.

Refleja el primer fundamento los datos fácticos acreditados.

1) Como consecuencia del incendio del Palacio de los Deportes de la Comunidad de Madrid (c/ DIRECCION000 nº 90), acaecido el 8 de junio de 2001, el Consejo de Gobierno de la CAM aprobó un Acuerdo, el 5 de julio del mismo año, por el que se encargó a "ARPROMA, ARRENDAMIENTOS Y PROMOCIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, S.A." el proyecto para las obras de desescombro, demolición y limpieza de la zona afectada y la elaboración de un Proyecto de reconstrucción y su ejecución.

2) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 31 de enero de 2002 se declaró la urgencia e interés general de las obras de reconstrucción y adecuación funcional del Palacio, se aprobó el Proyecto de reconstrucción y adecuación funcional del Palacio de Deportes elaborado por los Servicios Técnicos de "ARPROMA" y dado que "no se adapta a la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, al aumentar la ocupación en planta del edificio, afectando a una banda de suelo en el frente de la c/ DIRECCION000 calificada como vía pública principal, y a varias zonas situadas en las esquinas de la manzana y en conexión con la edificación residencial existente, que tienen la calificación de VP verde básico", se comunicaba dicho Acuerdo al Ayuntamiento de Madrid para la incoación del procedimiento de modificación del PGOU de Madrid en el ámbito afectado por las obras.

3) Por Acuerdo del mismo Consejo de 22 de julio de 2004 (BOCM del día 30) se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGOU de Madrid para la reconstrucción y adecuación funcional del Palacio de los Deportes. Ente las modificaciones - recogidas en la ficha de Condiciones Específicas y en el referido BOCM- y por lo que a este recurso interesa, "se suprime la acción 04V012 que el Plan General preveía para conseguir un pequeño espacio de Zona Verde a la altura del nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 ".

4) "ARPROMA, S.A.", el 8 de febrero de 2002, tras la convocatoria del oportuno concurso, adjudicó las obras de reconstrucción y adecuación funcional del Palacio a la UTE "FCC Construcción, S.A.-NECSO Entrecanales y Cubiertas, S.A.", adjudicación que fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 22 de febrero, BOE de 26 de febrero y BCAM de 14 de febrero de 2002.

5) Las obras se iniciaron en marzo de 2002 (octubre de ese año según la actora).

6) La Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 -en la que el piso NUM000 es propiedad de los actores- se puso en contacto con "ARPROMA, S.A.", el 25 de junio de 2002, solicitando una compensación económica por los daños y perjuicios que se ocasionaban con la ejecución del Proyecto.

7) "ARPROMA, S.A" encargó a "AGUIRRE NEWMAN, S.A." un estudio de valoración del precio de mercado del edificio, que fue emitido el 12 de noviembre de 2002. La Comunidad de Propietarios encargó a "TINSA" otro estudio con objeto de "realizar una estimación económica del perjuicio que puede causar la construcción del nuevo Palacio" (...) "sobre el edificio de la c/ DIRECCION000 nº NUM001, pues la nueva construcción, según los planos facilitados, envolverá al edificio indicado, con lo cual, entre posperjuicios, quedaran las estancias de varias viviendas en situación de habitaciones interiores, en vez de la situación real actual, en la cual son habitaciones exteriores", emitido en diciembre de 2002.

8) Desde la emisión de tales informes "y hasta fechas recientes", "la Comunidad de Propietarios" (...) "ha venido manteniendo innumerables reuniones con miembros de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, del Ayuntamiento de Madrid, y de ARPROMA, en las que se les ha solicitado la correspondiente indemnización por la minusvaloración de los pisos, que tras la construcción del Palacio ...han pasado a tener la condición de interiores, habiendo sido ésta reconocida en los informes tanto de AGUIRRE NEWMAN como de TINSA" (Hecho Decimoquinto de la demanda, folio 52 de los autos).

9) Las conversaciones "ARPROMA, S.A."- Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 cristalizaron en un Convenio suscrito entre ambas partes el 28 de julio de 2005 en el que "ARPROMA" se comprometía a abonar 20.422,66 # como compensación del daño emergente derivado de la resolución del contrato con "CITYLUX, S.A." de explotación de la pared medianera donde se colocaba un cartel publicitario, a reparar los desperfectos producidos en la fachada principal del edificio y en la de la c/ Lombia y los patios interiores (205.143,27 #), costear las obras de adecuación de la chimenea de calefacción para solventar la diferencia de altura (6.786 #), abonar los desperfectos que en las viviendas y locales se causen con las obras de reconstrucción del Palacio (130.820,24 #) y a realizar las obras necesarias para la mejora del vertido de aguas (324,82 #). La Comunidad de Propietarios se comprometía a desistir de su reclamación de responsabilidad patrimonial por la resolución del contrato de explotación del contrato publicitario y a renunciar a toda clase de acciones en relación con los apartados del Convenio. No se estimaron, sin embargo, las reclamaciones relativas a la minusvaloración de los pisos en razón del Informe emitido por el Área de Gobierno de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras de la CAM de 5 de junio de 2005 (solicitado por APROMA el 19 de abril de ese mismo año) que consideraba que el edificio en cuestión, con muros medianeros ciegos y solo apertura de huecos en esos patios, se ajusta más a la tipología de manzana cerrada y, en todo caso, señalaba, que el edificio, antes de la Modificación Puntual estaba Fuera de Ordenación, ya que su parcela ocupaba suelo afecto a una Dotación Pública de Zona Verde y por tanto, la Modificación lejos de crear nuevos perjuicios al inmueble, eliminaba esa situación de fuera de ordenación acercando el edificio al régimen general del barrio de Salamanca.

10) En escrito presentado el 29 de noviembre de 2005, los actores formularon reclamación de responsabilidad patrimonial contra la CAM (Consejería de Hacienda) por la minusvaloración de su piso, siendo desestimada (aunque formalmente se inadmitía) en Resolución de 19 de junio de 2006.

En el SEGUNDO rechaza la pretendida falta de legitimación e improcedencia del procedimiento. En cuanto al fondo pone de relieve que la Sala abordó unas pretensiones idénticas en sentencias de 29 de julio y 5 de noviembre de 2008, en las que desestima el recurso por prescripción del derecho a reclamar.

Subraya que "la minusvaloración reclamada (sin que en ningún momento, además, haya acreditado la actora que el piso de su propiedad sea uno de los afectados ya que, según se infiere del Informe de TINSA esa "minusvaloración" no afectaba a todos los pisos) es reiteración de la formulada por la Comunidad de Propietarios (de la que forma parte la recurrente, no puede olvidarlo) ". Razona que la decisión de no incluir la indemnización por ese concepto en el Convenio suscrito el 28 de julio de 2005 no tiene virtualidad para reabrir el plazo de un derecho prescrito ya que el Proyecto fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 31 de enero de 2002.

SEGUNDO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación 4432/93, con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional, como ya se ha dicho respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ).

Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no sólo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

TERCERO

En el ámbito del especifico recurso cuyas características acabamos de enunciar entiende la parte que la doctrina de la Sala de instancia es incorrecta siendo correcta la esgrimida en las sentencias que aporta como de contraste que se centra en entender que el plazo de un año comienza desde que el daño es efectivo y no antes.

  1. Invoca la STS de 11 de octubre de 1982 en que reclamada una cuantía por unos daños en una vivienda al Ministerio de Transporte y Comunicaciones por la construcción de un túnel en las obras de ferrocarril de vía ancha en tramo Cullera-Gandía. Afirma la sentencia " que el plazo se iniciará a partir del momento en que se manifieste dicho daño y no de la fecha fijada del acta de recepción definitiva de las obras, dado, además que se trata de un hecho continuado que no solo se produjo con la ejecución de la obra, sino que se agrava y persiste con la explotación del servicio".

  2. Añade el contenido de la sentencia de 4 de julio de 1990, rec. 202/1989 dictada por la Sala Especial del Art. 61 LOPJ sobre demolición de una edificación tras haberse declarado nula la licencia de obras otorgada por un Ayuntamiento. En tal caso excluye la fecha de declaración de ilegalidad de la licencia y declara que "el cómputo del año comenzó el día en el cual concluyó el derribo de las edificaciones afectadas" que materializaron aquella declaración.

  3. También esgrime la STS de 23 de octubre de 1990 en que respecto a una pretensión de una indemnización por filtraciones de aguas provenientes de la red pública se dijo que "el momento inicial del cómputo del plazo determinado por el instante en que la efectividad del daño se haga presente" al ser daños producidos de forma progresiva y no de modo instantáneo y patentes (accidentes por ejemplo).

  4. Por ultimo aporta la STS de 7 de marzo de 2000, rec. casación 5050/1995, en la que en un supuesto en el que se solicitaba indemnización por responsabilidad patrimonial por una mercantil, por la denegación presunta del Ayuntamiento de Las Palmas de la licencia e obras para la ejecución de una serie de obras en una parcela comprendida en el Plan Parcial del Area Universitaria de Tafira Baja, a pesar de haber emitido informe urbanístico previo en el que se permitían las citadas obras.

Expresa la citada sentencia "que el efecto lesivo no se manifiesta con plenitud y eficacia jurídica hasta el momento en que la licencia -para la que en base a la previa información urbanística se habían solicitado el permiso de realización de las obras e instalaciones a llevar a cabo en los terrenos-, se hubiese denegado, ya que hasta que tal evento se produjese no se materializan dos datos relevantes: a) que la primitiva información fuese errónea y b) que, efectivamente, se produjese tal denegación para con base en la misma y con fundamento en el art. 55.2 de la Ley del Suelo de 1976 y en la Jurisprudencia que la ha interpretado poder deducir la reclamación de costes de proyecto y demás gastos que procediesen si la licencia que a tenor de la información se pretendía, fuese denegada".

Aduce que hay identidad en cuanto a los hechos al versar sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial analizando el plazo de prescripción de un año; en cuanto a las partes todas entienden que el daño se ha producido en forma efectiva en el momento respecto del que reclama y en cuanto a las pretensiones coinciden en entender cuál es el momento de computar el plazo para ejercitar la reclamación. Adiciona que en cuanto a los fundamentos todas analizan el inicio del cómputo del plazo de un año que dispone el art. 142,5 LRJAPAC .

CUARTO

Rechaza el recurso la Administración al entender que no concurre la triple identidad dadas las peculiaridades del caso aquí concernido y los examinados en las sentencias de contraste que en nada se parecen a aquel.

Insiste en que los recurrentes conocían el efecto lesivo desde el año 2002, fecha en que se valoran los supuestos daños causantes de la minusvaloración.

QUINTO

Tal cual hemos dicho en la sentencia de 30 de marzo de 2010, recaída en el recurso para la unificación de doctrina 103/2008, suscitado por un propietario de una vivienda sita en una Comunidad de vecinos afectada por la construcción del nuevo Palacio de Deportes de la Comunidad de Madrid, debe destacarse que de las cuatro sentencias que aporta la representación procesal de la recurrente como contradictorias con las sentencia impugnada, sólo existe el elemento de comparación al que nos hemos referido, con la que cronológicamente se invoca en primer lugar, o sea, la sentencia de once de octubre de mil novecientos ochenta y dos .

Dada la analogía entre el presente supuesto y el resuelto en la precitada sentencia de 30 de marzo de 2010, vamos a seguir el mismo criterio en aras a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina. Se afirma allí:

"TERCERO.- -La contradicción jurídica entre estas dos sentencias es clara y manifiesta: la divergencia está perfectamente definida y la cuestión interpretativa es la misma, ya que la resolución impugnada anuda "dies a quo", el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, al momento en que el proyecto fue aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de treinta y uno de enero de dos mil dos y no cuando se terminaron las obras por la reconstrucción del Palacio de Deportes, que fue cuando se materializaron para la recurrente los daños por la minusvaloración de su piso.

En consecuencia, ante la antinomia jurídica entre ambas sentencias debemos precisar que la doctrina legal aplicable, no es otra que la mantenida por nuestra sentencia de once de octubre de mil novecientos ochenta y dos, seguida por otras, de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, catorce de febrero y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, veintiséis de octubre de dos mil, once de mayo de dos mil uno y veinticinco de junio de dos mil dos, en las que declaramos que "el dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozca definitivamente los efectos del quebranto; por lo que procede casar la sentencia impugnada y resolver la cuestión debatida en los términos en que fue planteada en la instancia, respetando los hechos declarados como probados por la sentencia recurrida que aceptamos."

De acuerdo por tanto con lo anterior es obligado estimar el recurso y anular la sentencia recurrida en cuanto apreció la existencia de la prescripción, pues en ello es contraria a la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo para supuestos similares.

SEXTO

La estimación del recurso en el particular relativo a la no existencia de la prescripción, obliga a esta Sala a resolver la cuestión de fondo, esto es la relativa a si el recurrente tiene o no derecho a la cantidad solicitada por responsabilidad patrimonial. Y en esa cuestión de fondo procede desestimar la petición del recurrente y por tanto desestimar el recurso contencioso administrativo ya que esta Sala para otros supuestos similares, de reclamaciones de titulares de inmuebles afectados por la reconstrucción del Palacio de Deportes de Madrid, así lo ha declarado y es por tanto suficiente para ello reproduciendo lo declarado por la sentencia de 30 de marzo de 2010 :

"CUARTO.- En síntesis sostiene la recurrente que a raíz de la construcción del nuevo Palacio de Deportes, se ha producido una disminución del valor patrimonial del inmueble de aquellos propietarios que han pasado a tener un piso como exterior a uno totalmente interior, por lo que considera que la antijudicidad producida por el daño que se reclama -setenta y cuatro mil cuarenta y nueve con diecisiete euros -74.049,17#- es indubitado, toda vez que no tiene el deber jurídico de soportar ya que la propia Administración Pública reconoció que el edificio tenía antes de la Modificación Puntual de Elementos del Plan General, cuatro fachadas y dos patios exteriores.

Independientemente de que no se justificó por la recurrente la minusvaloración que se produjo en el piso de su propiedad a consecuencia de la reconstrucción del Palacio de Deportes, lo cierto es, que en el supuesto que enjuiciamos, el hecho dañoso sobre el patrimonio de la dañada no es antijurídico, pues, tiene su justificación en la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, con la nueva calificación urbanística asignada inicialmente a la parcela de la calle Goya, afectada a una Dotación Pública de Zona Verde, en donde estaba ubicado el Palacio de Deportes y el edificio de la comunidad de propietarios, se beneficia al igual que todos y cada uno de los copropietarios del inmueble al eliminarse la primigenia situación urbanística de fuera de ordenación".

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina, ni por las devengadas en la instancia.

OCTAVO

En nada obsta a todo lo anterior el hecho de que la parte recurrente por escrito presentado el 29 de octubre de 2010 en el Registro General del Tribunal Supremo, haya solicitado que se le tenga por desistido, pues además de que el presente recurso se señaló el día 28 de octubre de 2010, es lo cierto que cuando llegó el escrito a la Sala ya el asunto estaba deliberado.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Dª Belinda y D. Simón contra la sentencia de 29 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 571/06, que anulamos y dejamos sin efecto.

  2. Se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada representación procesal contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 19 de junio de 2006, por hallar ajustada a Derecho la citada resolución en cuanto desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.

  3. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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