STS, 6 de Octubre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:7180
Número de Recurso4391/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia de 17 de octubre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 1872/2007, interpuesto frente a la sentencia de 9 de julio de 2.007 dictada en autos 158/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara seguidos a instancia de Dª Azucena contra el Instituto de Mayores y Servicios Sociales sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Azucena, representada por la Letrada Dª Nuria Sierra Muñoz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La demandante doña Azucena trabaja para la demandada Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), con la categoría profesional de ordenanza, grupo profesional 5 (folios 16 a 18), y un salario de 839,57#, siendo su lugar de trabajo el Centro de Atención de Minusválidos Físicos de Guadalajara, en el que residen 130 personas, y presta su actividad de lunes a domingo, con las libranzas pertinentes cuando ha de trabajar en día festivo, y en turnos de mañana y tarde. No existe en dicho Centro ningún trabajador con la categoría de telefonista, por lo que las funciones de tales las realiza la parte demandante y los demás trabajadores de su categoría de ordenanzas en dicho Centro, y tienen la misión de atender las comunicaciones telefónicas interiores y exteriores, sobre la base de las funciones de ordenanza y telefonista, según el VII Convenio Colectivo de Imserso (folio 16 ).- En el referido Centro existe una centralita telefónica que cuenta con 30 líneas telefónicas internas y externas, con 30 extensiones, de las que 8 tienen salida directa al exterior y 22 son las extensiones con entrada directa de llamadas del exterior (folio 22).- El régimen retributivo en 2006 es el siguiente para grupos IV y V (folio 21).-Concepto Grupo Grupo

Profesional IV Profesional V

Salario Base 930,09# 829,57#

Complemento c-1 135,76# 126,45#

  1. - La demandante es compañera del testigo que es ordenanza. El director dijo en 2000 que la función prioritaria era la atención telefónica, que fuesen con el inalámbrico si salian. Por ello, si salen llevan el inalámbrico. Hay 142 trabajadores y 130 internos más 15 medio pensionistas, todos los cuales son llamados telefónicamente por la centralita. Tiene 38 extensiones. El director y el administrador tienen salidas directas. Sobre el 2006, se cambió la centralita.- 3º.- El telefonista tiene como misión establecer y atender las comunicaciones telefónicas interiores y exteriores, siendo de su responsabilidad el buen funcionamiento de la central telefónica, información y vigilancia desde su puesto de trabajo, según el VII Convenio Colectivo del Personal Laboral del IMSERSO de 14-10-1998 (folio 21).- 4º .- Se ha formulado la reclamación previa el día 29-1-2007. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 27-3-2007, que: "se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarme la cantidad de mil trescientos setenta y nueve euros (1379#) correspondientes a las diferencia salariales entre el grupo profesional de 'ordenanza', todo ello referido al período de enero a diciembre de 2006, incluido el importe de dichas diferencias correspondientes a las pagas extraordinarias de verano y Navidad, turnicidad y horas extras. Todo ello incrementado en un 10 % anual de la misma en concepto de intereses por mora".>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 17 de octubre de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto de Mayores y Servicios Sociales el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 2 de enero de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla el día 23 de enero de 2.007, así como la infracción del art. 39.4 del ET, en relación con lo dispuesto en los artículos 15 a 18 del Convenio Colectivo Único del personal laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de mayo de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente declarar la nulidad por falta de competencia funcional para la suplicación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 1 de octubre de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la trabajadora demandante, ordenanza en el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) tiene derecho a percibir las diferencias salariales derivadas del desempeño de funciones de telefonista. El Juzgado de lo Social número 1 de los de Guadalajara estimó la demanda por entender que las funciones llevadas a cano realmente por la demandante eran las de telefonista, encuadrables en el grupo profesional IV del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración, lo que suponía la cantidad de 1.379 euros, devengados en el periodo de un año, desde enero a diciembre de 2.006, más el 10% en concepto de mora, admitiendo que en ese caso existía una afectación general que debería abrir la posibilidad de acceso al recurso de suplicación.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso planteado por el IMSERSO en la sentencia que ahora se recurre, de fecha 17 de octubre de 2.008, y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado el IMSERSO frente a la referida sentencia, denunciando la infracción del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 23 de enero de 2.007.

No obstante, antes de llevar a cabo un eventual examen de la contradicción alegada, La Sala ha de plantearse de oficio el problema procesal previo relativo a la viabilidad del recurso de suplicación interpuesto en su día frente a la sentencia de instancia, o, lo que es lo mismo, si al amparo de lo establecido en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral cabía recurso de suplicación frente a aquélla, teniendo en cuenta que la cuantía de lo reclamado no superaba el umbral de los 1.803 euros que en el precepto se establecen como parámetro general de acceso a la suplicación. Si la respuesta fuese negativa, la irrecurribilidad de la sentencia de instancia impediría, por ausencia de competencia funcional, no solo el análisis en suplicación de la reclamación de diferencias retributivas, sino también en casación para la unificación de doctrina, competencia que puede ser examinada de oficio por tratarse de cuestión de orden público procesal, tal y como se desprende de los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

Por esa razón esta Sala en providencia de 4 de junio de 2.009 decidió oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal competencia funcional.

Tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, en el caso que aquí resolvemos no cabía procesalmente la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por ser ésta irrecurrible, de conformidad con lo previsto en el precepto antes citado, el artículo 189.1 de la LPL al no alcanzar la cuantía de lo pedido la cantidad de 1.803 euros. Es cierto que la Sala de suplicación no se cuestionó su competencia, pues el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en la sentencia de instancia afirmaba que existía una afectación general, extraída del dato, fundamentalmente, de que en ese Juzgado se habían ventilado durante los años 2.005 y 2.006 14 reclamaciones del mismo tenor, "que vendrían a ser 28 en total, por la aplicación del criterio de reparto entre los dos Juzgados", se dice literalmente en ella.

Pero realmente de tal dato no cabe extraer en este caso la conclusión de que exista realmente la afectación general que se afirma. Desde las STS de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/03 y 1422/03 ) -cuyas tesis son resumidas por la sentencia de la Sala de 19 de abril de 2005 (rec. 2517/04 ) y la más reciente de 2 de junio de 2008-, la doctrina reiteradísima de esta Sala en torno al concepto de afectación general, como requisito para la recurribilidad en suplicación cuando no se alcanza la cuantía mínima legalmente establecida para ello, puede resumirse del modo siguiente:

1) La afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, según resulta de las STC 142/1992, 144/1992, 162/1992 y 58/1993 .

2) La apreciación de su concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo. Por ello corresponde al Juez de la instancia su apreciación, pero esa misma facultada poseen las Salas de suplicación y la Sala IV cuando examinan los recursos de suplicación y casación unificadora, respectivamente.

3) La afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas.

4) Los medios para llevar a cabo tal deducción se ciñen a tres posibilidades que ofrece el art. 189.1 b) LPL : a) notoriedad, b) haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o

  1. que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Esto último supone que la alegación y prueba no serán necesarias, ni cuando se de la notoriedad sobre la afectación masiva, ni cuando el debate tenga un claro contenido de generalidad.

Como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal". "La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala" (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -).

Por su parte, la denominada "evidencia compartida", que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien "el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad". En todo caso, "esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada" (STS de 21 de enero de 2009 -rec. 4446/2007 -).

En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recuso de suplicación, art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley">> (STS de 28 de enero de 2009 -rec. 2747/2007 -).

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina al caso que aquí resolvemos ha de afirmarse que, tal y como en el anterior fundamento se anticipó, no cabe apreciar la afectación general que se afirma en la sentencia de instancia aunque no hubiese sido puesta en duda ni por las partes, ni por la Sala de suplicación, desde el momento en que la reclamación afecta exclusivamente al trabajador que realiza las funciones por las que pretende una mayor retribución salarial, no hay constancia alguna de que en esa misma situación se halle un gran número de trabajadores, ni que la controversia pueda tener una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos a que antes hemos hecho referencia.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto la única deducción procesalmente viable es la de entender que contra la sentencia dictada en la instancia no cabía recurso de conformidad con lo dispuesto en el precitado art. 189.1 LPL . Por tal razón debe de entenderse que se ha infringido una norma de procedimiento que conduce a declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de aquel recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial con todas las consecuencias jurídicas a ello inherentes, y sin que proceda la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el Proceso número 158/2007, seguido ante el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara sobre reclamación de cantidad, a instancia de Dña. Azucena contra el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación y notificación de la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 9 de julio de 2.007, por no caber recurso contra ella. Declaramos la firmeza de dicha resolución, y acordamos la devolución de cuantos depósitos y consignaciones se hayan efectuado, en su caso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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