STS, 2 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:8234
Número de Recurso1828/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, representado defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D José Luis Dopico Plazas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 3 de enero de 2008 (autos nº 192/2006), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Visitacion, representada y defendida por la Letrado Dña. Nuria Sierra Muñoz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1º.- Que la actora, Dª Visitacion, mayor de edad, con N.I.F. NUM000, ha venido prestando sus servicios para el INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, (dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), como personal laboral interino; siendo su categoría profesional la de Ordenanza, (Grupo Profesional 7). El salario base de la Sra. Lidia era en Septiembre de 2005 de 782'28 euros brutos mensuales, sin inclusión de la prorrata de las pagas extras. En el año 2005 prestó servicios en los siguientes períodos:

-Del 26/01/05 al 09/02/05

-Del 09/03/05 al 16/03/05

-Del 16/04/05 al 03/05/05 -Del 28/05/05 al 07/06/05

-Del 18/06/05 al 03/10/05

2º.- Que la parte actora lleva a cabo su labor en el Centro de Atención a Minusválidos Físicos de Guadalajara. En tal centro, al margen de las actividades externas, residen más de 100 personas. La parte actora realiza su trabajo de Lunes a Domingo, con las libranzas correspondientes, en turnos de mañana, (de 8'00 a 15'00), tarde (de 15'00 a 22'00), y noche (de 22'00 a 8'00), según cuadrante existente al efecto. 3º.-Que en el CAMF de Guadalajara hay una centralita telefónica

que cuenta con 8 líneas externas y 40 internas, que están permanentemente en servicio. Alguna línea de teléfono es autónoma y no necesita pasar por centralita las llamadas, (8 tienen salida directa y 2 entrada directa). 4º.- Que en el CAMF de Guadalajara no existe la categoría profesional de Auxiliar de Servicios Generales, telefonista, (que vendría a incluirse en el Grupo Profesional 6 del Acuerdo sobre el sistema de Clasificación Profesional del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado), y la parte actora y el resto del colectivo de Ordenanzas tienen la misión prioritaria de atender las comunicaciones telefónicas interiores y exteriores, (no se encarga de dicha tarea ningún otro grupo de empleados). La mayor intensidad de llamadas telefónicas se produce por la mañana. En ese turno de mañana es frecuente que haya dos Ordenanzas. 5º.- Que la parte actora, (además de realizar el control de accesos, información y atención de personal visitante, recepción de documentación, apertura y cierre de puertas, distribución de correspondencia, reprografía, etc.), lleva a cabo, como ya se ha dicho, la atención de comunicaciones telefónicas interiores y exteriores; y ello se viene articulando del siguiente modo: La centralita está dotada de un teléfono inalámbrico que permite atender el servicio al Ordenanza que esté al frente de aquélla en un momento determinado, aunque esté ausente de la misma por tener que ejecutar esas otras labores antes descritas. A través de ese teléfono inalámbrico recibe las llamadas que llegan a la centralita y a través de él se da el curso oportuno a las mismas. 6º.- Que en los períodos referidos en el último párrafo del hecho probado 1º de esta Sentencia la parte actora vino desarrollando todas las tareas descritas en el anterior hecho probado. En todas las épocas en que la Sra. Lidia ha permanecido en el CAMF de Guadalajara siempre ha ejecutado esas mismas labores. 7º.- Que el VII Convenio del IMSERSO, (B.O.E., nº 281, de 24.11.1998 ), concretaba que un telefonista era el trabajador que tenía por misión establecer y atender las comunicaciones telefónicas interiores y exteriores, siendo de su responsabilidad el buen funcionamiento de la central telefónica. En dicho Convenio se atribuían al Ordenanza, (aparte de ejecución de recados, copias, entrega de correspondencia, etc.), funciones de "atención de pequeñas centralitas telefónicas que no ocupen permanentemente". 8º.- Que el Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado se publicó en el B.O.E. de 01.12.1998. En el B.O.E. de 19.09.2000 se publicó el Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Único. En dicho Acuerdo se concreta lo siguiente:

  1. Grupo profesional 6. Denominaciones:

    1. Auxiliar de Administración: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 6, en el artículo 17 del Convenio Único desarrolla las actividades propias del área funcional de Administración.

    2. Auxiliar de Mantenimiento y Oficios: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 6, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Técnica, de Mantenimiento y Oficios.

    3. Auxiliar de Servicios Generales: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 6, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Servicios Generales.

    4. Auxiliar Sanitario y Asistencias: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 6, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Sanitaria y Asistencial.

    5. Auxiliar Investigación y Laboratorio: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 6, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Investigación y Laboratorio.

  2. Grupo profesional 7. Denominaciones: A) Ayudante de Servicios Generales: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 7, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Servicios Generales, no previstas para la categoría profesional de Ordenanza.

    1. Ayudante de Mantenimiento y Oficios: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 7, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Técnica de Mantenimiento y Oficios.

    2. Ordenanza: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 7, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla, entre otras, las siguientes actividades propias del área funcional de Servicios Generales descritas en el anexo I:

      Control de acceso, identificación, información, atención y recepción de personal visitante.

      Recepción de paquetería, documentación y correspondencia.

      Apertura y cierre de puertas.

      Porte de objetos y material.

      Franqueo, depósito, entrega, recogida y distribución de correspondencia.

      Realización de recados oficiales fuera o dentro del centro de trabajo.

      Entregas y/o avisos.

      Información de anomalías o incidentes en el centro de trabajo.

      Reprografía y otras actividades análogas.

      Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores.

    3. Ayudante de Servicios Sanitarios: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 7, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Sanitaria y Asistencial.

      9º.- Que se ha agotado la vía administrativa. 10º.- Que la demanda se formuló en Decanato el

      27.03.2006; siendo repartida a este Social 2 en fecha 30.03.2006. 11º.- Que si se estimara que la parte actora ha realizado en los períodos indicados en el último párrafo del hecho probado 1º de esta Sentencia tareas propias del Grupo Profesional 6, (Auxiliar de Servicios Generales), en vez de labores específicas de Ordenanza, (Grupo profesional 7), tendría que percibir de la demandada, (en concepto de diferencias, con arreglo tanto al desglose que figura en el escrito rector del pleito como a las precisiones planteadas en la vista por la parte empresarial), un total de 435'75 euros. 12º.- Que el objeto de la presente litis comporta una notoria afectación general".

      El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por Dña. Visitacion frente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto de Mayores y Servicios sociales, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora (en concepto de diferencias entre lo percibido como Ordenanza, -Grupo Profesional 7-, y lo debido percibir al realizar funciones de Auxiliar de Servicios Generales, -Grupo 6-, y todo ello referido a los períodos de tiempo indicados en el último párrafo del hecho probado 1º de esta sentencia), la cantidad de 435'75 euros. Se aplicará el interés del art. 576.1 de la L.E.Civil, con las particularidades que la Ley establece al respecto para la Administración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación número 1542/06, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 24 de mayo de 2006, en los autos número 192/06, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido DOÑA Visitacion, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 23 de enero de 2007 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de IMSERSO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, en reclamación de cantidad instado contra el mismo, debiendo revocada la resolución recurrida, absolviendo a este recurrente de las peticiones efectuadas en su contra".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de mayo de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 39.4 del estatuto de los trabajadores en relación con los arts. 15 a 18 del Convenio Colectivo Unico del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 13 de junio de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 14 de abril de 2009.

SEXTO

Con fecha 5 de junio de 2009, se dictó Providencia en la que se hacía constar lo siguiente: "Advirtiendo la Sala la posible incompetencia funcional por razón de la cuantía, lo que podría determinar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, óigase a las partes y al fiscal sobre esta cuestión en plazo de DIEZ DIAS".

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que interesa que se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara. El día 25 de noviembre de 2009, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la aplicación de los preceptos sobre encuadramiento o clasificación profesional del Convenio Colectivo único del personal de la Administración del Estado (1998 ) y Acuerdo complementario sobre el sistema de clasificación profesional (2000); se trata concretamente de determinar la categoría y la retribución correspondientes a los ordenanzas que, junto a las tareas propias de este oficio desempeñan la labor de atención telefónica en un centro del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO). En el acuerdo colectivo citado los ordenanzas están clasificados en el grupo 7, reclamándose en el caso el encuadramiento en el grupo 6, dentro de la categoría de "auxiliar de servicios generales".

Pero para llegar al estudio de la cuestión de fondo reseñada sería preciso resolver antes dos cuestiones procesales, una sobre la competencia funcional de esta Sala del Tribunal Supremo y de la Sala de suplicación a quo, y la otra relativa al cumplimiento del requisito de contradicción de sentencias, característico de la casación unificadora. Pues bien, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto ya tres asuntos similares al presente mediante sentencias que han declarado la falta de competencia funcional de los órganos del orden social de la jurisdicción encargados de la resolución de recursos de suplicación y casación (STS 6-10-2009, rec. 4391/08; STS 15-10-2009, rec. 1988/08; STS 12-11-2009, rec. 3684/08 ). Han declarado estas sentencias que la cuestión controvertida no cumple el requisito de afectación generalizada que, de acuerdo con el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) permite el acceso a la suplicación, y en su caso a la casación unificadora, de litigios de cuantía inferior a 1803 euros. A esta solución debemos atenernos también en la decisión del presente asunto en aras a la unidad de doctrina que constituye precisamente la razón de ser del recurso de casación unificadora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha para conocer del recurso de suplicación interpuesto; en consecuencia, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, y la firmeza por irrecurrible de la sentencia de instancia dictada en el mismo pleito. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR