STS, 16 de Junio de 2009

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2009:5674
Número de Recurso3039/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 436/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en autos núm. 417/07, seguidos a instancias del INSS y TGSS contra Dña. Azucena y

D. Hernan sobre reintegro de prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Azucena representada por el letrado Sr. De Cabo Picazo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2007 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandada Dña. Azucena, con DNI NUM000, venia prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada D. Hernan, con DNI NUM001, desde el 24/11/06, hasta el 30/11/06, no prestando servicios desde dicha fecha en adelante, ni cotizándose por la empresa días distintos por jornadas reales trabajadas. 2º.- Que la actora acudió al medico en 4/12/06, emitiéndose parte de baja medica en tal fecha, y presentado ante el INSS se le concedió por resolución de 10/1/07, la prestación de incapacidad temporal en base al certificado emitido por la empresa codemandada. 3º.- Que el INSS inicio las actuaciones para anular la resolución emitida y solicitar el reintegro de cantidades indebidamente percibidas, al no estar la demandada prestando servicios por cuenta ajena en la fecha de la baja; habiendo percibido un total de 2228'23 euros en el periodo 7/12/06 al 22/3/07, y continuando hasta la fecha. 4º.- Que el INSS insto demanda en solicitud de nulidad de resolución y reintegro de prestaciones indebidas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dña. Azucena y D. Hernan debo condenar y condeno a la demandada Dña. Azucena al reintegro a la entidad actora de la cantidad de 2.228'23 euros, más los percibos que puedan acumularse hasta la fecha de la sentencia, junto con los intereses legales, y así mismo debo condenar y condeno al codemandado D. Hernan, a estar y pasar por ello."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Azucena ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 25-06-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Azucena contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén en fecha catorce de Noviembre de dos mil siete, en Autos seguidos a instancia de INSS Y TGSS en reclamación sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES DE I. TEMPORAL, contra Dña. Azucena y D. Hernan debemos revocar y revocamos la sentencia Recurrida y con desestimación de la demanda Rectora de los Autos absolvemos a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la Entidad Gestora en orden a las cotizaciones exigibles al empresario."

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6-10-2008, en el que se alega infracción del art. 21 del Decreto 2123/71 de 23 de julio, y el art. 51 del Decreto 3772/72 de 23 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 26-05-2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29-01-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9-06-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), de 25 de junio de 2008, que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén por la que se había estimado la demanda de reclamación de reintegro de prestaciones interpuesta por la Entidad Gestora y condenando a la trabajadora demandada a efectuar el reintegro de lo percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal.

SEGUNDO

La cuestión que plantea el recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la interpretación del art. 21 del Decreto 2123/1971, el cual señala que "será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral".

En el supuesto al que da respuesta la sentencia recurrida la trabajadora demandada prestaba servicios por cuenta ajena, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción, desde el 24 de noviembre de 2006. Dicho contrato tenía señalada, como fecha de finalización, el 15 de diciembre de 2006, sin que conste la causa concreta del mismo (si bien, puede existir conformidad de las partes en que fue para la recogida de la aceituna).

Los días 1, 2 y 3 de diciembre no hubo prestación de servicios, siendo conformes las manifestaciones de la trabajadora y de la empresa de que se debió a la lluvia, aun cuando no conste en los hechos probados. La última cotización empresarial corresponde a 30 de noviembre de 2006.

El día 4 de diciembre de 2006 la trabajadora fue dada de baja médica por enfermedad común. Reconocida la prestación por parte del INSS por resolución de 10 de enero de 2007, incoa la Entidad Gestora actuaciones posteriores para su anulación y solicita el reintegro de prestaciones indebidas con el argumento de no encontrarse la trabajadora demandada prestando servicios por cuenta ajena en el momento de la baja. La sentencia del Juzgado de origen estimó la demanda del INSS. Con cita de la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2003 (recurso 2724/2002), la Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, sosteniendo que la prestación de servicios ha de entenderse efectuada hasta el día de la baja médica, fecha en que la empresa cursa la baja, aun sin olvidar que la última cotización empresarial fue el 30 de noviembre de 2006. Concluye el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) que, con arreglo a la propia doctrina que luego se citara como contradictoria en esta vía de casación unificadora, la trabajadora demandada estaba cubierta frente a la contingencia discutida al hallarse en vigor el contrato de trabajo en el momento en que se produjo la baja médica.

Tal y como ya se ha indicado, en el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por este Tribunal en 26 de mayo de 2003 (recurso 2724/02 ). En ella se resuelve sobre la pretensión de un trabajador agrario por cuenta ajena, fijo discontinuo, que causó baja médica el 21 de julio de 2001 y no fue llamado a trabajar entre el 27 de junio y el 29 de julio de dicho año, tiempo en el que estuvo percibiendo prestaciones por desempleo. Se le denegó la prestación de incapacidad temporal por no encontrarse prestando servicios en la fecha de la baja médica. En la sentencia del Juzgado y en la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (recurrida) se reconoció al trabajador demandante el derecho a la prestación. No obstante, en la sentencia que ahora se ofrece de contraste esta Sala rechazaba el argumento de que la mera vigencia del vínculo laboral discontinuo fuera suficiente para entender cumplido el requisito del art. 21 del Decreto 2123/1971, exigiendo que el trabajador se encuentre prestando servicios efectivos o reales en el momento del inicio de la enfermedad o accidente no laboral.

TERCERO

El requisito de la contradicción, como presupuesto esencial de la casación para la unificación de doctrina, exige que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y aquélla que se aporta como contraste hubieran dado lugar a pronunciamientos distintos.

Los hechos sobre los que asientan los pleitos que dieron lugar a la sentencia recurrida y a la de contraste son distintos, pues, mientras que en la primera se trata de una trabajadora cuyo contrato de trabajo no sólo estaba en vigor, sino que no había sido objeto de suspensión alguna, en la de contraste se daba solución a la situación de quien, siendo trabajador fijo discontinuo, incurría en incapacidad temporal en el periodo que mediaba entre un llamamiento y otro.

Es cierto que la sentencia de contraste señalaba que a los efectos de la interpretación del art. 21 no existe diferencia sustancial entre trabajadores fijos discontinuos y eventuales, pero tal afirmación se hacia para resaltar la irrelevancia del nomen iuris partiendo del análisis comparativo con la situación a la que se refería la sentencia ofrecida entonces como de contraste. En aquel caso, esta Sala consideraba la existencia de identidad de supuestos porque en la sentencia de contraste (de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, 9 de octubre de 1998 ) se trataba de un trabajador contratado bajo la modalidad de contrato eventual, pactado por un año de duración, cuya baja médica se produjo con posterioridad a haber sido baja en la empresa y, por ende, la situación era de inactividad, con lo que se daba la analogía con el caso de los trabajadores fijos discontinuos. Esa misma doctrina ha sido seguida en las sentencias de esta Sala de 4 de mayo de 2005 rec. 1735/2004), 3 de octubre de 2005 (rec. 2233/2004) y 6 de junio de 2007 (rec.568/2006 ), todas ellas dictadas en supuestos de incapacidad temporal de trabajadores fijos discontinuos.

En cambio, estamos aquí ante una situación de falta de prestación de servicios en los tres días inmediatos anteriores a la baja médica sin que conste causa de suspensión del contrato de trabajo, ni tampoco que concurriera un motivo para producir la terminación de los trabajos, pese a mantenerse en la fecha de la baja médica la vigencia del contrato eventual. Es cierto que en la sentencia de 13 de abril de 2009 (rec. 84/2008) la Sala ha reiterado la doctrina antes expuesta sobre los trabajadores fijos discontinuos, pero en este último supuesto se trataba de una modalidad contractual distinta del contrato eventual, desconociéndose la posible suspensión de la relación en el momento de la baja médica.

En consecuencia, pese a las similitudes en la pretensión y en el debate jurídico, la diferencia fáctica reseñada impide apreciar la existencia de la necesaria contradicción para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso; sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 436/08, iniciados el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en autos núm. 417/07, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dña. Azucena, y D. Hernan sobre reintegro de prestaciones. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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