STS, 11 de Mayo de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:5576
Número de Recurso113/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 113/2007 que pende ante ella de resolución, interpuesto el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES PUBLICOS REGULARES DE MADRID, interpuesto contra la resolución de 15 de diciembre de 2006, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid contra el acuerdo 3º de la Junta de Unificación de Criterios de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el día 26 de mayo de 2006, relativo a la "relevancia penal de la conducta de quien viaja en medio de transporte utilizando el abono de otra persona".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 11 de mayo de 2007, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación antes citada, en el que tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que se " declare que no es conforme a derecho y anule la Resolución de 15 de diciembre de 2006, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid contra el acuerdo 3º de la Junta de Unificación de Criterios de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el día 26 de mayo de 2006, relativo a la relevancia penal de la conducta de quien viaja en medio de transporte utilizando el abono de otra persona, y entrando en el fondo, declare la nulidad o, subsidiariamente, anule el referido acuerdo 3º adoptado en la mencionada reunión, condenando a la parte demandada al pago de las costas devengadas en el proceso".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal, de fecha 6 de julio de 2007, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime el presente recurso.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de mayo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - El día 26 de mayo de 2006, los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, reunidos en Junta de Unificación de Criterios, aprobaron por mayoría diversos acuerdos entre los que figura con el número 3º el siguiente: "Relevancia penal de la conducta de quien viaja en medio de transporte utilizando el abono de otra persona: el Acceso por el torniquete mediante un abono perteneciente a otra persona o manipulado no integra los elementos de la falta de estafa".

  2. - A instancia del Consorcio Regional de Transportes de Madrid, dicho acuerdo se notifica a este organismo con fecha 3 de agosto de 2006.

  3. .- El 1 de septiembre de 2006, el Consorcio Regional de Transportes de Madrid interpone recurso de alzada contra el acuerdo citado ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (recurso de alzada nº 246/06).

  4. - Con fecha 27 de diciembre de 2006, se notifica al Consorcio la Resolución de 15 de diciembre de 2006, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por la que se inadmite el recurso de alzada, haciéndole saber que contra el mismo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de dos meses, contado desde el día siguiente al de su notificación.

  5. - Contra dicho acuerdo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone lo siguiente:

  1. Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales.

    Las reuniones se convocarán por el Presidente de la Sala, por sí, a petición mayoritaria de los Magistrados, así como en los demás casos que establezca la ley. Serán presididos por el Presidente de Sala.

  2. En todo caso quedará a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan.

    De este precepto se desprende que estas reuniones no jurisdiccionales no tienen sino una finalidad que es la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales. Al contrario de lo que sostiene la recurrente, son dos los objetos y no solamente el de coordinación de prácticas procesales, sino que en la unificación de criterios cabe perfectamente la del derecho sustantivo a aplicar, y esto con la finalidad de que distintos órganos judiciales que conocen de las mismas cuestiones, en la medida de lo posible, mantengan un mismo criterio sobre las cuestiones que resuelven, todo ello naturalmente sin perjuicio de la función unificadora que corresponde a la jurisprudencia, pues en todo caso, esta actuará temporalmente en un momento posterior.

    También se desprende de este precepto que queda a salvo la independencia de las Secciones a la hora de resolver los distintos procesos, esto es el carácter no vinculante de las resoluciones. En consecuencia, no se trata sino de un intercambio de posiciones interpretativas sobre determinados temas que afectan a todas las Secciones de una Audiencia. Intercambio que la ley ha querido facilitar, imponiendo la asistencia obligatoria a dichas reuniones cuando lo decide el Presidente o la mayoría de los Magistrados, pero dejando libertad a las distintas Secciones a la hora de resolver.

    En consecuencia, carece de efectos jurídicos cualquier opinión que de dichas resoluciones resulte mayoritaria, ni respecto a quienes la realizan, ni tampoco frente a terceros. Por ello podemos afirmar que el resultado de tales reuniones, aunque resulte documentado, no es susceptible, ni de impugnación jurisdiccional, pues no es un acto judicial, ni tampoco administrativa, pues no es un acto administrativo, al no producir efecto jurídico alguno. SEGUNDO. Estas reuniones informativas previstas en el artículo 264 no pueden equiparse a las de las Juntas de Jueces, pues estas si deciden acuerdos de Gobierno con efectos jurídicos. Por ello el artículo

    71.3 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio del Consejo General del Poder Judicial, sobre los órganos de Gobierno de los Tribunales dispone que :" Salvo cuando se trate de propuestas dirigidas a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia o a otros órganos, los acuerdos serán ejecutivos, y se prevé la posibilidad de " recurrir dichos acuerdos mediante la interposición de recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, o de revisión, en su caso, en cuanto lo permita la naturaleza de dichos actos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento para la impugnación de acuerdos de las Salas de Gobierno y, con carácter supletorio, en la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con independencia de su revisión de oficio por el Pleno del Consejo General de acuerdo con los arts. 102 y siguientes de la misma Ley, en los supuestos previstos en dichas normas y por los trámites establecidos en las mismas".

    En consecuencia, aun cuando desde luego no se comparta el criterio de que estamos en una relación interadministrativa de la prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, es evidente que como sostiene la Abogacía del Estado, en cualquier caso, no existe acto susceptible de recurso jurisdiccional, y puesto que la propia recurrente solicita que no se resuelva en el sentido de retrotraer las actuaciones al Consejo General del Poder Judicial, procede desestimar el presente recurso, pues el resultado de las reuniones previstas en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, documentado o no, no tiene naturaleza, ni de resolución judicial, ni tampoco de acto administrativo.

TERCERO

En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo número 113/2007, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES PUBLICOS REGULARES DE MADRID, interpuesto contra la resolución de 15 de diciembre de 2006, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

  2. - No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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