STSJ Comunidad de Madrid 858/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución858/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha31 Mayo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2010/0160965

RECURSO DE APELACIÓN 938/2010

SENTENCIA NÚMERO 858

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

-----------------En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 938/2010, interpuesto por la "FUNDACIÓN NACIONAL FRANCISCO FRANCO", representado por la Procuradora Dª. Esmeralda González García del Rio, contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 104/2009. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 104/2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Nacional Francisco Franco contra la resolución de 25-09-09 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por la que se decide el recurso de reposición planteado frente al acuerdo de 29-06-09 del Pleno de dicho Ayuntamiento sobre retirada de determinados Honores y Distinciones concedidos por el Ayuntamiento de Madrid a Francisco Franco Bahamonde. Declaro que la misma es ajustada a Derecho y en consecuencia no procede anularla".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 9 de julio de 2010 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2010, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 20 de septiembre de 2010 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 4 de octubre de 2010 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera, señalándose el día 31 de Mayo de 2012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 11 de junio de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte aquí apelante frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de septiembre de 2009 desestimatorio del recurso de reposición deducido frente al Acuerdo de 29 de junio de 2009 por el cual se acordó, a propuesta del grupo político municipal de Izquierda Unida y al amparo de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conocida como de la "memoria histórica", la retirada de determinados honores y distinciones concedidos por el Ayuntamiento de Madrid a D. Francisco Franco Bahamonde.

En primera instancia, tras rechazarse la alegación de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la Fundación recurrente formulada por el Ayuntamiento demandado, se dictó sentencia desestimatoria del recurso al considerar debidamente aplicado el art. 15 de la Ley 52/2007 y la adecuación del procedimiento administrativo.

SEGUNDO

La parte apelante reitera en su recurso los motivos de impugnación aducidos en primera instancia: 1º.- Que el acto recurrido es nulo al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, que no es otro que el previsto en el art. 103 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues no se puede revocar un acto favorable sin la previa audiencia y la declaración de lesividad que tal precepto establece y 2º.- Que atendidas las causas y motivos por los que se reconocieron a D. Francisco Franco los honores y distinciones a que estos autos se contraen, no es aplicable el art. 15.1 de la Ley 52/2007, concurriendo además la excepción del apartado 2 del citado precepto legal, a saber, no existir "exaltación de los enfrentados".

El Ayuntamiento de Madrid, pese a oponerse al recurso de apelación deducido de adverso, no se personó ante esta Sala.

TERCERO

Habiéndose conferido traslado al apelante, por providencia de esta Sala de 9 de febrero de 2012, para alegaciones acerca de la posible inexistencia de una pretensión deducida en relación con la actuación de una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo ( art. 1.1 LJCA ), procede resolver en primer término la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad ( art. 69.c) LJCA ), antes de hacerlo, en su caso, sobre el fondo del asunto.

En primer lugar, debemos rechazar la alegación del apelante de que una sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y que no resuelva el fondo de la cuestión litigiosa le ocasionará indefensión y vulnerará su derecho a la tutela judicial efectiva, y para ello bastará traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2009, según la cual: "En efecto, aquella garantía fundamental consiste en obtener una respuesta razonada y jurídicamente fundada, que puede ser de inadmisión si concurre una causa legalmente prevista y así lo acuerda el órgano jurisdiccional mediante una interpretación y aplicación razonada de la misma. Recuérdese que la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación y de configuración legal, de modo que su operatividad requiere la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.

Únicamente cabría...

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