ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:1317A
Número de Recurso116/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los tribunales D. Gustavo Martínez Méndez, en nombre y representación de D. Cesar, se interpuso recurso de queja el 18 de noviembre de 2016 contra el auto de 14 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Única), por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 21 de julio de 2016 de dicho órgano jurisdiccional, dictada en el recurso de apelación núm. 179/16.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia de 21 de julio de 2016 que se pretende recurrir en casación resuelve el recurso de apelación núm. 179/16, siendo así que el art. 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LRJA) en su versión vigente hasta el 22 de julio de 2016 establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia, entre otros, por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO.- Habiéndose presentado escrito anunciando la intención de interponer recurso de casación contra la sentencia mencionada, la Sala de instancia acuerda no tenerlo por preparado señalando que «[v]iniendo recogido en la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, apartados uno, dos y cinco, que su entrada en vigor tendrá lugar al año de la publicación, es decir el 22 de julio de 2016 y habiendo establecido la Sala de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Acuerdo de 22 de julio de 2016, que las Sentencias y los Autos pronunciados con anterioridad a esta fecha se regirán, a efectos de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen; es claro que, al ser la Sentencia recaída en el presente recurso de apelación de fecha 21 de julio de 2016, no cabe tener por preparado el recurso de casación al no caber el mismo conforme a la anterior legislación».

TERCERO.- Interpuesto recurso de queja contra el citado auto de 14 de octubre de 2016, el recurrente alega en esencia que el acuerdo de la Sección de Admisión (Sección Primera) de esta Sala de 22 de julio de 2016, que plasma los criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación, no tiene carácter jurisdiccional ni gubernativo, «sino que [este tipo de acuerdos] suelen ser un avance de la jurisprudencia que en el futuro pueda recaer sobre una determinada materia ( STS de fecha 8 de mayo de 2015. Recurso nº 422/2014, con referencia a la sentencia 11 de mayo de 2009 (recurso nº 113/2007). Afirmando que no existe un régimen transitorio específico para la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo y que se ha de estar a la efectiva entrada en vigor del nuevo régimen jurídico, entiende que «no deja de suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a esta parte, pues nuestra jurisprudencia constitucional consagra el principio pro actione que quedaría vacío de contenido por la aplicación de un acuerdo no jurisdiccional».

CUARTO.- Esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que « Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012, y 19 de julio de 2012, RC 582/2012. No cabe, por lo tanto, estimar las alegaciones del recurrente en este aspecto. En este sentido, toda vez que resulta aplicable el régimen jurídico vigente hasta el 22 de julio de 2016 y en la medida en que este marco normativo excluye del recurso de casación -con carácter general- las sentencias dictadas en apelación, la Sala de instancia ha obrado correctamente al no tener por preparado el recurso.

QUINTO.- En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos ( art. 24.1 CE), es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo- el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. Es, de hecho, la doctrina plasmada en la STC 140/2016, de 21 de julio, citada por el recurrente.

En este caso, la interpretación realizada por esta Sala conforme a los motivos indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto no puede tacharse ni de rigorista ni de irrazonable ni de arbitraria.

SEXTO.- Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra el auto de 14 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Única), por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 21 de julio de 2016 de dicho órgano jurisdiccional, dictada en el recurso de apelación núm. 179/16. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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