STS, 8 de Mayo de 2015

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2015:2851
Número de Recurso114/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince.

Visto el recurso de casación nº 114/2.014, que ha sido interpuesto por el Subteniente de la Guardia Civil D. Juan Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.014 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 56/13, interpuesto por el recurrente contra la resolución de 29 de Noviembre de 2012 , del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil (confirmada en alzada por resolución de 28 de Febrero de 2.013 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil que también se impugnaba ) en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en "el impedimento, la dificultad o la limitación a los ciudadanos y a los subordinados del ejercicio de los derechos que tengan reconocidos", prevista en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Excmo. Sres. Magistrados que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer unánime de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Subteniente D. Juan Pedro , fue sancionado por resolución del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 29 de Noviembre de 2.012, con la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de una falta grave consistente en " dificultar a los subordinados el ejercicio de os derechos que tengan reconocidos " prevista en el art. 8º, apartado 3º de la Ley 12/2.007 de 22 de Octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO: Contra dicha resolución el Subteniente sancionado interpuso recurso de alzada el 20 de Diciembre de 2.012, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 28 de Febrero de 2.013.

TERCERO: Contra esta última resolución el referido Subteniente interpuso, el 14 de Junio de 2.013, recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, solicitando en el suplico de la demanda que se tuviera por formalizada la demanda en el presente recurso " contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada, y previos los trámites legales correspondientes se dicte sentencia en la que se estime el recurso, declarando la improcedencia y nulidad de la resolución sancionadora y por tanto del expediente mismo ".

CUARTO: El 28 de Mayo de 2.014, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia desestimando el citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, declarando conformes a derecho las resoluciones sancionadoras impugnadas.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados :

" PRIMERO - El día 27 de enero de 2012, sobre las 22:30 horas el Subteniente de la Guardia Civil D. Juan Pedro , en aquél momento destinado en el COS (Central Operativa de Servicios) de Navarra, se hallaba en compañía de otro personal de la Guardia Civil en activo y con diferentes empleos (sic) , todos ellos inferiores al del Subteniente; así como un Guardia Civil en situación de servicios especiales y un Agente de la Policía Local de Pamplona. Todos ellos vestían de paisano. A la dicha hora acudieron a un Centro de esparcimiento sito en la zona de Noaín (Navarra); donde se produjo un incidente en relación con el pago de la entrada por parte de alguno de ellos, entre los que no se encontraba el Subteniente Juan Pedro en principio. A partir de aquí y por discusiones entre las personas que acompañaban al Subteniente y personal del Local de esparcimiento, una persona responsable de éste llama a la Guardia Civil de Pamplona que se persona en el lugar.

En concreto dos Patrullas de Servicio de la Unidad de Seguridad Ciudadana (USECI), al mando del Sargento de la Guardia Civil D. Eutimio , fue (sic) las encargadas de resolver la situación. El suboficial al mando habló con la encargada del local, el portero y otras personas allí presentes en relación con lo ocurrido. Cuando el Sargento Eutimio vio al Subteniente Juan Pedro , aun cuando éste vestía de paisano, toda vez que lo conocía le saludó militarmente.

En un momento determinado y encontrándose presente el Sargento Eutimio , el Subteniente Juan Pedro le dijo a la encargada del local, Dª Elisa , que lo más conveniente era que no se denunciara los hechos y olvidar lo ocurrido .

El Sargento Eutimio y las patrullas, tras calmarse la situación, se fueron del lugar. El Sargento se dirigió a la sala del COS de la Comandancia de Navarra, con la intención de trasmitir las pertinentes novedades.

Posteriormente el Subteniente D. Juan Pedro llamó por teléfono al Sargento Eutimio y le preguntó que iba a hacer respecto a lo ocurrido; el Sargento le dijo que iba a realizar una nota interior; el Subteniente le manifestó que sería mejor que no se refiriera el incidente o al menos no incluyera en dicha nota la filiación de los miembrosde la Guardia Civil. El Sargento respondió al Subteniente que él iba a hacer lo que tenía que hacer ".

QUINTO: La parte dispositiva de la citada Sentencia del Tribunal Militar Central es la siguiente:

" Que debemos desestimary desestimamos , el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 56/13, interpuesto por el Subteniente de la Guardia Civil D. Juan Pedro , contra la Resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, de 29 de noviembre de 2012; en la que imponía al hoy demandante, la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES como autor de una falta grave (por evidente error se dice leve) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ), y contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 28 de febrero de 2012 que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Subteniente de la Guardia Civil contra dicha sanción ".

SEXTO: Mediante escrito presentado el 17 de Junio de 2.014, ante el Tribunal Militar Central, el Subteniente D. Juan Pedro , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia.

SÉPTIMO: Mediante auto de 2 de Julio de 2.014, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Mediante escrito presentado el 15 de Septiembre de 2.014 la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, presentó, en nombre y representación de D. Juan Pedro , el anunciado recurso de casación que preparó con base en los siguientes motivos:

  1. Vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia.

  2. Falta de valoración del material probatorio de descargo.

  3. y 4º. Vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad ( art. 25 C.E ).

NOVENO: Mediante escrito presentado el 27 de Noviembre de 2.014, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el presente recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

DÉCIMO: Mediante providencia de 16 de Febrero de 2.015, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 17 de Marzo a las 11 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia impugnada, de 28 de Mayo de 2.014 , del Tribunal Militar Central, objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Subteniente de la Guardia Civil D. Juan Pedro contra la resolución de 29 de Noviembre de 2.012, del Excmo. Sr. teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia civil en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en " el impedimento, la dificultad o la limitación a los ciudadanos y a los subordinados del ejercicio de los derechos que tengan reconocidos ", prevista en el apartado 3º del artículo 8º de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Contra esta Sentencia la defensa del citado Subteniente formula cuatro motivos de recurso:

  1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  2. Falta de valoración de todo el material probatorio, en concreto, e la prueba de descargo.

  3. y 4º. Infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso y solicita su total desestimación.

SEGUNDO: Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , el recurrente denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En concreto, sostiene que no ha quedado probado que amenazara a la encargada del local del club Supermodels de Noaín (Navarra) si interponía una denuncia respecto de los hechos ocurridos en dicho local en los que él estaba implicado, sosteniendo que los Guardias Civiles testigos del incidente confirmaron que no profirió ninguna amenaza a la citada encargada y que le habló en tono conciliador, por lo que, a su juicio, al Sentencia impugnada no " puede considerar ni siquiera como elemento fáctico la existencia de ninguna amenaza ".

La queja carece de recorrido por su falta de rigor, pues en los Hechos Probados de la Sentencia impugnada en modo alguno se refiere que el recurrente amenazara a la citada encargada indicándose tan solo que " En un momento determinado y encontrándose presente el Sargento Eutimio , el Subteniente Juan Pedro le dijo a la encargada del local, Dª Elisa que lo más conveniente era que no denunciara los hechos y olvidar lo ocurrido ".

El relato fáctico, en este punto, se acomoda precisamente a las pretensiones del recurrente al haberse narrado por el Tribunal de instancia como una sencilla sugerencia la indicación que éste le hizo a la encargada del local respecto de la conveniencia de no denunciar los hechos.

Es cierto que en el Tercero de los Fundamentos de Derecho el Tribunal de instancia señala, como " elemento fáctico probado ", la conversación del recurrente con la encargada del Club, en el que ocurrieron los hechos, en el que aquel intentó convencer a ésta para que no diera parte (sic) de los mismos, pero tal consideración se hace a los solos efectos de valorar dicha conversación como un " precedente " que " explica el desarrollo de la acción y apuntala la credibilidad de cuanto el Sargento Eutimio declaró ", y en ningún momento se señala por el Tribunal que en el curso de dicha conversación se realizara amenaza alguna por parte del recurrente.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

TERCERO: Con el segundo motivo del recurso (que no se anuda a la denuncia de infracción de ningún precepto legal), y ya en relación con la concreta conducta por la que ha sido sancionado (su llamada telefónica al Sargento Eutimio cuando éste se encontraba en las dependencias del Cuerpo, indicándole que no incluyera en la nota interior que iba a realizar la filiación de los Guardias Civiles que se encontraban con él en el referido local de esparcimiento en el momento del incidente), el recurrente alega que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por no haber tenido en cuenta sus alegaciones negando la versión que respecto de la referida llamada telefónica ofreció el citado Sargento, que la recibió.

Se viene, en definitiva, a sostener una errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de instancia por no haber tenido en consideración las alegaciones del propio recurrente en su descargo.

Tal planteamiento es improcedente puesto que, como hemos dicho reiteradamente, ni en la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la actualmente en vigor, se contempla en el ámbito de esta clase de Recursos un motivo de " error facti " análogo al que para la Casación Penal se prevé en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fuera de la posibilidad de integrar dentro de los límites marcados por el art. 88.3 de la LJCA los hechos declarados probados ( Sentencia de 15 de Noviembre de 2.004 , entre otras muchas).

Luego, fuera de este último supuesto, el recurrente en casación no puede pretender que por esta Sala se realice una valoración distinta a la efectuada por el Tribunal de instancia. Así, venimos reiteradamente recordando que lo que " no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente " ( Sentencias de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012 y 12 de Marzo de 2.013 , entre otras).

Ahora bien, tal negativa no cierra la posibilidad de analizar los supuestos errores fácticos a través del derecho a la presunción de inocencia cuando las conclusiones fácticas alcanzadas en la instancia fueran ilógicas o irracionales, pues como también venimos declarando.

Sucede que, en el caso que nos ocupa, la conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia respecto de la realidad de la llamada telefónica realizada por el Recurrente al Sargento Eutimio , así como respecto del contenido de la misma no puede, en modo alguno, tacharse de ilógica o irracional al venir sustentada en la declaración de dicho Sargento, en quien, como se señala en la Sentencia, no concurría circunstancia alguna que pudiera menoscabar su credibilidad, y venir precedida, como también se apunta, en el inmediato intento del recurrente de " convencer a la encargada del Club en el que ocurrieron los hechos para que no diera parte de los mismos ".

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

CUARTO: Con el tercer y cuarto motivos de recurso, el recurrente denuncia vulneración del principio de legalidad ( art. 25 de la Constitución ) en su vertiente de tipicidad.

Con el motivo tercero sostiene que, dado que tras la realización de todo servicio es necesario dar parte de las novedades acaecidas durante el transcurso del mismo, no era necesario que el Sargento Eutimio hiciera una nota interior, y, a su juicio, ello determina que su indicación de que no hiciera nada en relación con dicha nota no sea un hecho antijurídico.

El planteamiento vuelve a carecer de rigor, pues, según los hechos declarados probados, la conducta del recurrente sancionada no consistió en decirle al Sargento Eutimio que no hiciera nada, tras haber éste acudido como Jefe de dos Patrullas de la Unidad de Seguridad Ciudadana para resolver un altercado en el Club "Supermodels", de Noaín, en el que el recurrente se encontraba implicado.

La conducta sancionada consistió en telefonear al citado Sargento para que, en la nota interior que éste iba a realizar tras dicho servicio " no se refiriera el incidente o al menos no incluyera en dicha nota la filiación de los miembros de la Guardia Civil " , que se encontraban con el recurrente en el citado local de esparcimiento.

Si dicha conducta configura o no el tipo sancionador que se le ha aplicado constituye precisamente la cuestión que se plantea con el último motivo de recurso.

QUINTO: Con el cuarto motivo el recurrente insiste en la atipicidad de la conducta enjuiciada sosteniendo que el tipo sancionador aplicado se refiere a los derechos de los subordinados y no a los deberes, siendo así que su llamada telefónica al Sargento Eutimio se centró en la nota interior que éste estaba obligado a cursar, por lo que, en modo alguno, él pudo incidir u obstaculizar el ejercicio de ningún derecho de dicho Sargento.

Sostiene, además, que ha sido incorrectamente sancionado por una tentativa cuando administrativamente solo pueden sancionarse las infracciones en grado de consumación.

Ambas cuestiones, como a continuación veremos, han recibido cumplida respuesta en la Sentencia impugnada.

El recurrente ha sido sancionado por la comisión de la falta grave prevista en el apartado 3º del artículo 8º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en " dificultar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos " .

Es claro que dicho precepto se refiere sólo al ejercicio de derechos no fundamentales, pues la limitación u obstaculización de los fundamentales sería en todo caso constitutiva de falta muy grave del artículo 7.5 de dicha Ley .

Pues bien, entre los derechos que los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil tienen expresamente reconocidos (Títulos IV y V de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de Octubre, reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil) se encuentra el derecho al desarrollo de su carrera profesional (artículo 27 ), siendo claro que este derecho puede verse amenazado por las indicaciones, sugerencias o propuestas de un superior para llevar a cabo una actuación profesional que quiebra la rectitud, honestidad personal, fiabilidad y respeto a la ley que deben regir el comportamiento de los miembros de la Guardia Civil.

Tampoco cabe acoger la denuncia de que la falta imputada al recurrente no se había consumado toda vez que, como correctamente indica el Tribunal a quo , " la previsión del artículo 8.3 no se consuma únicamente cuando se consigue impedir al subordinado la ejecución del derecho " , sino que, en efecto, se perfecciona con la sola acción de dificultar su ejercicio, acción que llevó a cabo el recurrente al telefonear al subordinado cuando se encontraba en las dependencias del Cuerpo e indicarle (como superior) que en la nota interior que éste iba a realizar, tras haber tenido que acudir con dos patrullas de la Unidad de Seguridad Ciudadana al club Supermodels , por la producción de un altercado con varios clientes, " no se refiriera el incidente o al menos no incluyera en dicha nota la filiación de los miembros de la Guardia Civil " implicados, entre los que se encontraba el recurrente.

Basta para la perfección del tipo con que haya una acción impeditiva, siendo indiferente el medio con tal de que se evidencie su idoneidad a tal fin. Es claro que la llamada personal de un superior a un subordinado indicándole que no lleve a cabo de manera recta su cometido profesional, supone una obstaculización a la correcta ejecución de su trabajo y, en consecuencia, al impecable desarrollo de su carrera.

Procede, por todo ello la desestimación del motivo y, en consecuencia, de la totalidad del recurso.

SEXTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 114/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en representación del Subteniente de la Guardia Civil D. Juan Pedro , contra la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.014 , dictada por el Tribunal Militar Central por la que se desestimó el recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 56/13, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 28 de Febrero de 2.013, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 29 de Noviembre de 2.012, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave consistente en "el impedimento, la dificultar o limitación a los ciudadanos y a los subordinados del ejercicio de los derechos que tengan reconocidos" , prevista en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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