STS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 339/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA TRADOS 45, S.A., contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007 dictada en el recurso 1599/2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida Dª Natividad, D. Luis Enrique, D. Aurelio y D. Erasmo, D. Oscar, D. Jose Ramón, Dª Carla, Dª Josefa, Dª Serafina, Dª Belen y D. Alberto y D. Domingo y LA COMUNIDAD DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de DOÑA Natividad, DON Luis Enrique, DON Aurelio Y DON Erasmo, DON Oscar, DON Jose Ramón, DOÑA Carla, DOÑA Josefa, DOÑA Serafina, DOÑA Belen, DON Alberto Y DON Oscar Y DON Domingo, contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de Diciembre de 2002 que fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 tramo eje O'Donnell a N-IV clave 1-N-213 y modificado número 1 del de nueva carretera M-45. Tramo eje O'Donnell a N-IV clave 1-N-213-T1, situadas en el término municipal de Madrid, anulando el acto recurrido y declarando el derecho a percibir como justiprecio de dichas fincas la cantidad de 145.413,87 # incrementada con los intereses legales devengados conforme a lo expresado en esta sentencia, sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de AUTOPISTAS TRADOS 45, S.A., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala suplicando: "... en su día estime el recurso, anulando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2007, núm. 1064, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1599/03, dictando otra en la que se confirme la valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid sobre las fincas nº NUM000 y NUM001 del Proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45. Tramo Eje O'Donnell a N-IV" en cuanto suelo no urbanizable de

14.909,95 #".

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escritos en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, la representación procesal de Dª Natividad y Otros se opuso al recurso interpuesto suplicando a la Sala: "... declare la inadmisión del recurso de casación interpuesto y subsidiariamente lo desestime confirmando el fallo de instancia, con expresa condena en costas a la parte contraria".

La Comunidad de Madrid no se opuso al recurso.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 8 de septiembre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de Autopistas Trados 45 S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2007 .

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo formulado por los propietarios de una finca expropiada, situada en el término municipal de Madrid, para la construcción de la carretera M-45. Considera aplicable al caso la conocida doctrina jurisprudencial que exige valorar como urbanizable el suelo no urbanizable expropiado para la construcción de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad y, en consecuencia, establece un nuevo justiprecio conforme a la consideración del suelo como urbanizable a efectos expropiatorios.

SEGUNDO

Autopistas Trados 45 S.A., que era la beneficiaria de la expropiación, aporta como sentencias de contraste las de esta Sala de 30 de enero de 2006 y 15 de noviembre de 2006, así como las de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2000 y 14 de mayo de 2001 . En todas ellas, el suelo expropiado fue valorado como no urbanizable; y el proyecto que legitimaba dichas expropiaciones era la vía de circunvalación de Madrid M-40, con excepción de la citada sentencia de 15 de noviembre de 2006, que se refería a la vía de circunvalación de Las Palmas.

TERCERO

En su escrito de personación, los expropiados piden que se inadmita este recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la recurrente carece de legitimación y que no se da la cuantía mínima requerida. Ello se justifica aduciendo que, en la instancia, la hoy recurrente sostuvo que no debía ser demandada por tener un acuerdo con la Administración en virtud del cual ésta debía hacer frente a las reclamaciones de los expropiados frente al justiprecio. Dado que esta excepción fue rechazada por la sentencia impugnada, no cabe ahora negar legitimación a la recurrente para impugnar dicha sentencia. La pretendida falta de summa gravaminis, por lo demás, la hacen depender los expropiados del hecho de que, según la recurrente, debía ser la Administración quien pague el justiprecio, de manera que la recurrente no debería nada; pero esto no es una causa autónoma de inadmisión, sino que conduce de nuevo al ya resuelto tema de la legitimación.

CUARTO

Abordando ya el fondo de este recurso de casación para la unificación de doctrina, es claro que no puede prosperar, al igual que ya le sucedió a la misma recurrente en asuntos similares resueltos por dos sentencias de esta Sala de 20 de enero de 2009 y por otra de 14 de julio de 2009 . El punto crucial es que todas las sentencias de contraste aportadas se refieren a proyectos distintos del que legitimó la expropiación en el presente caso. Esto determina, por sí solo, que no pueda apreciarse la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA : que un determinado sistema general contribuya o no a crear ciudad depende, como es obvio, de datos fácticos, por lo que no puede haber identidad entre dos proyectos diferentes. Más aún, dentro de un mismo proyecto cabe que no haya identidad de hechos entre fincas situadas en puntos alejados y, por tanto, con características distintas. Procede, así, desestimar este recurso de casación para la unificación de doctrina. Téngase en cuenta que la finalidad de este medio de impugnación no consiste en uniformar la interpretación normativa en general, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en supuestos similares, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Autopistas Trados 45 S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2007, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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